Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean eficaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, el artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante carta de fecha treinta de octubre del dos mil dieciocho, tramitado en sede administrativa con el expediente número 018705, que figura en original en la página cuatro; en tal sentido, se verifica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley para este fin.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC
00168-2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional . Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneficiario.
CUARTO: Que, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02232-2018 de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho, que resolvió reconocerle la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con 61/100 soles S/. 45,684.61, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02232 de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certificada corre en la página dos y tres, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo primero de la indicada resolución dispone: DECLARAR
PROCEDENTE, la solicitud presentada por la administrada María Isabel COCHA ROMERO, con D.N.I. N 32382924, Trabajador de servicio II Cesante de la Institución Educativa Dos de Mayo de Caraz, sobre pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total integra, ; y el artículo segundo establece: RECONOCER, a favor de la administrada doña María Isabel COCHA ROMERO, la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con 61/100 soles S/.
45,684.61, correspondiente del mes de al mes de febrero
El Peruano Sábado 23 de noviembre de 2019

del año 1991 hasta el mes de setiembre del año 2014,
según el Informe N 0584-2018-ME/DREA/UGELHy-AGAPLLA .
SEXTO: De lo señalado se puede afirmar que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02232-2018
de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho, contiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto; infiriéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro, pues ordena se pague una cierta cantidad de dinero a la recurrente; y está libre de controversias complejas o interpretaciones dispares; así como que tiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, que debe ser satisfecho tal cual está ordenado, habiéndose individualizado al beneficiario en la persona de la accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador y su satisfacción no requiere de actuación probatoria.
SEPTIMO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado firme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón suficiente para justificar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; siendo que la dotación de mayores recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al beneficiario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarias a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley.
OCTAVO: Que, el Tribunal Constitucional3 ha establecido al respecto, que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias; el Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. Y
siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los beneficios reconocidos a favor de la accionante.
NOVENO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA:
declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento formulada por MARÍA ISABEL COCHA ROMERO con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 022322018 de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dieciocho, que resolvió reconocerle la suma de CUARENTA
Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
CON 61/100 SOLES S/. 45,684.61, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; bajo apercibimiento de procederse conforme dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento;
MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se remita copia de la presente sentencia al diario oficial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/11/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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