Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 18 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente señala en su demanda que no contó con abogado defensor al momento de rendir su manifestación en sede policial; y que este agravio, expresado en su recurso de nulidad, no tuvo respuesta.
2. Se puede observar en la resolución cuestionada fjs.
40 a 44 que efectivamente, dicho agravio no tuvo respuesta, en tanto se limitó a señalar que los jueces que lo condenaron utilizaron correctamente dicha manifestación policial, obviando precisar si la participación o falta de participación de un abogado defensor ha vulnerado o no su derecho de defensa.
3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
4. En el presente caso, los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, referidos a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, merecen una respuesta debidamente motivada.
5. En este sentido, voto porque se declarare FUNDADA
la demanda y NULA la resolución cuestionada de fecha 4
de mayo de 2009; asimismo, que se ordene a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento.
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto a la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente los supuestos en que se viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre ellos la llamada motivación insuficiente, cuando la ausencia o insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo STC 00728-2008-PHC/
TC, fundamento 7.d.
En el caso de autos, el demandante fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, el 1 de diciembre de 2008, a 20 años de pena privativa de la libertad efectiva, por delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad.
Contra esta sentencia el demandante planteó recurso de nulidad, alegando que en su declaración policial NO ESTABA
PRESENTE SU ABOGADO DEFENSOR fojas 38.
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, por resolución del 4 de mayo de 2009, materia del presente hábeas corpus, declaró no haber nulidad en la sentencia venida en grado. Sin embargo, como puede fácilmente apreciarse en su texto que va de fojas 40 a 44, esta resolución no se pronunció sobre la alegada carencia de abogado defensor en la declaración policial.
En nuestra opinión, la resolución de la Corte Suprema incurre aquí en el vicio de motivación insuficiente, pues no da respuesta a un problema planteado por el recurrente:
si no contar con abogado defensor en su declaración ante la policía violó o no su derecho de defensa y el debido proceso.
Esta alegación del recurrente, al ser un extremo de su recurso de nulidad, debía merecer una respuesta de la Corte Suprema, con mayor razón si es de la mayor transcendencia constitucional, desde el momento en que la Constitución reconoce el derecho de toda persona a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad artículo 139, inciso 14.
En consecuencia, consideramos que la Corte Suprema ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe emitir nueva resolución pronunciándose por el extremo de la impugnación que consiste
3

en la alegada ausencia de abogado defensor en la declaración policial del demandante.
Debemos destacar que el presente voto opina por la nulidad de la resolución de la Corte Suprema del 4 de mayo de 2009 que resolvió el recurso de nulidad, no de la sentencia materia de dicho recurso que, el 1 de diciembre de 2008, impuso al demandante 20 años de pena privativa de la libertad efectiva. Por tanto, nuestra decisión no implica la excarcelación del demandante.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 4 de mayo de 2009, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos del presente voto.
3. El presente voto no implica la excarcelación del demandante.
S.
FERRERO COSTA
W-1825456-6

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 05176-2015-PA/TC
HUÁNUCO
WALTER JUNIOR TUCTO QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Junior Tucto Quiroz contra la resolución de fojas 240, de fecha 24 de julio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 13 de mayo de 2014, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero. Alega que prestó servicios desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31
de diciembre de 2013, último día de labores, inicialmente sin contrato, y desde el 1 de marzo de 2011 mediante contratos administrativos de servicios CAS.
Refiere que su contratación se ha desnaturalizado pues laboró como obrero, esto es, bajo los alcances del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que carece de validez su contratación en el régimen CAS. Finaliza señalando que su puesto de trabajo es de naturaleza permanente, tan es así que su cargo fue puesto a concurso público y no se tuvo en cuenta que es una persona con discapacidad.
El procurador público de la municipalidad demandada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que el actor fue contratado en el régimen del CAS y que no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo pactado en el CAS la relación laboral se extinguió automáticamente, de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 24 de octubre de 2014, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 12 de mayo de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que el actor laboró bajo el régimen laboral del CAS y que no fue despedido, sino que al vencer el plazo estipulado en dicho contrato se extinguió la relación laboral.
Además, señala que en este régimen no es procedente la reposición en el trabajo.
La Sala superior revisora confirmó la sentencia apelada con similares fundamentos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/11/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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