Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Cabe señalar que, en dichas diligencias, el actor declaró que se sentía conforme con la presencia del representante del Ministerio Público y que no consideraba necesaria la presencia de un abogado.
Sobre la alegada indebida motivación de la Resolución Suprema de fecha 4 de mayo de 2009
5. Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.
7. En el caso de autos, de la Resolución Suprema de 4 de mayo de 2009, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista de 1 de diciembre de 2008 fojas 25 y 40, sobre la alegada afectación del derecho del recurrente a ser asistido por un abogado defensor al momento de prestar sus manifestaciones policiales, para este Tribunal Constitucional resulta una actuación convalidada por la presencia del representante del Ministerio Público; es decir, el fiscal durante las citadas diligencias actuó como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en esta labor postulatoria del proceso penal, atribución que ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley, por lo que no se advierte que el actor haya sido forzado a declarar ni a autoincriminarse.
8. Además, la resolución suprema en mención, en su tercer considerando, menciona que, computados los agravios alegados por el recurrente en su recurso de nulidad, con relación al contexto probatorio y a lo actuado en el juicio oral, se advirtió que fueron valoradas las pruebas de cargo, tales como las partidas de nacimiento de las menores agraviadas, un certificado médico legal que fue ratificado, las pericias psicológicas practicadas a las menores; las sindicaciones contra el recurrente proporcionadas por las menores en sus manifestaciones policiales y en sus declaraciones referenciales, así como la manifestación policial ampliada del recurrente prestada en presencia del representante del Ministerio Público en la que reconoce que abusó sexualmente de la menor YCM. Por tanto, la resolución suprema sí se pronunció respecto de los agravios alegados por el actor en su recurso de nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

El Peruano Lunes 18 de noviembre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental STC Exp. n. 31792004-AA, f. j. 21.
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido 1 vicios de proceso o de procedimiento;
2 vicios de motivación o razonamiento, o 3 errores de interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los 1 vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de 1.1 vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.; así como por 1.2 defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia. Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.
5. En relación con los 2 vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC
Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/
TC, f. j. 10, entre otras, procede el amparo contra resoluciones judiciales por 2.1 deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la 2.1.1 motivación interna cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución o en la 2.1.2. motivación externa cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de 2.2 motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
6. Y además, tenemos los 3 errores de interpretación iusfundamental o motivación constitucionalmente deficitaria cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013AA, entre otras. que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: 1 errores de exclusión de derecho fundamental no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; 2 errores en la delimitación del derecho fundamental al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y 3
errores en la aplicación del principio de proporcionalidad si la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/11/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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