Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

protegido del derecho fundamental de autodeterminación informativa y, por tanto, es susceptible de ser tramitada mediante el proceso constitucional de habeas data.
8. No obstante ello, debe precisarse que este proceso no es una vía que pueda utilizarse para resolver controversias de carácter civil patrimonial, máxime si, para ello, se requiere acudir a una vía que permita realizar actividad probatoria compleja. Por tanto, este Tribunal Constitucional se pronunciará exclusivamente sobre si existe o no vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa y no sobre la existencia y/o situación actual de la deuda derivada del crédito otorgado al recurrente en agosto de 2006.
9. A lo largo del proceso, el actor ha señalado que ha pagado íntegramente dicha deuda lo que, inclusive, ha sido reconocidoen los siguientes procesos judiciales:
- Proceso sobre obligación de dar suma de dinero signado en el Expediente 2008-04257-0-1801-JR-CI-3 seguido por el Banco de Comercio contra el recurrente y otro; y, - Proceso sobre indemnización por daños y perjuicios signado en el Expediente 02910-2013-0-1801-JR-CI-28
seguido por el recurrente contra el Banco de Comercio.
Por tanto, refiere que no existe ninguna justificación para que se le siga registrando como moroso. Las emplazadas, en cambio, han negado dicha versión señalando que el actor solamente ha realizado pagos parciales a cuenta de su deuda, por lo que no existe ninguna inexactitud que rectificar.
10. De lo actuado, se advierte que el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, signado en el Expediente 2008-04257-0-1801-JR-CI-3 ha tenido el siguiente iter procesal:
- Mediante resolución de 14 de enero de 2010 cfr. fojas 42, el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar, fundamentalmente, que si bien la parte ejecutada mantenía cuotas pendientes de pago las partes no solo convinieron sino que ejecutaron de manera continúa o reiterada que los retrasos en los pagos de las cuotas se regularice sic con posterioridad, con lo cual no existía fundamento válido para protestar el pagaré emitido en forma incompleta y proceder al reclamo del importe total de la obligación. Dicha resolución fue apelada por el Banco de Comercio considerando 12; y, - Posteriormente, mediante resolución de 2 de julio de 2010 cfr. fojas 50, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar, fundamentalmente, que si bien no se produjo la cancelación total del mes adeudado, se procedió con una amortización de la deuda, no habiendo habido oposición al respecto por parte del Banco ejecutante con respecto a dicho pago, no existiendo, por ende, un incumplimiento por parte del deudor ya que dichas amortizaciones se encontraban reguladas en el inciso D de la cláusula cuarta del contrato de Convenio de Cooperación Financiera entre el Banco de Comercio y la Policía Nacional del Perú considerando 7.
11. A su vez, se evidencia que el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios signado en el Expediente 02910-2013-0-1801-JR-CI-28 ha tenido el siguiente iter procesal:
- Mediante sentencia de 30 de julio de 2015 cfr. fojas 90
del cuaderno del TC, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda y ordenó al Banco de Comercio pagar una indemnización al actor más los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso por considerar, entre otras cosas, que la acción de la demandada Banco de Comercio, consistente en reportar al demandante en la Central de Riesgos de la SBS como deudor configura un acto reprochable jurídicamente, dado que no deviene del ejercicio regular de un derecho, sino de la incorrecta valoración y determinación de la supuesta deuda del demandante fundamento 10. Dicha resolución fue apelada por el banco de Comercio;
- A su vez, mediante sentencia de 11 de octubre de 2016
cfr. fojas 98 del cuaderno del TC, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento. Dicha resolución fue cuestionada por el Banco de Comercio mediante recurso de casación;
- Finalmente, mediante auto calificatorio de 23 de octubre de 2017 cfr. fojas 130 del cuaderno del TC, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación señalando, entre otras cosas, que lo que han determinado las instancias de mérito en esta causa, sobre la base de un pronunciamiento judicial firme ocurrido en el proceso sobre Obligación de Dar
El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2019

Suma de Dinero llevado a cabo entre las mismas partes, es que si bien la deuda se mantenía a favor del Banco sin embargo no existía incumplimiento del deudor en el pago de sus deudas, por lo que no habría motivo justificado alguno para reportar al demandante ante las centrales de riesgo como deudor moroso considerando sexto.
12. Así, se advierte que, tanto el proceso sobre obligación de dar suma de dinero signado en el Expediente 2008-04257-0-1801-JR-CI-3
como el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios signado en el Expediente 02910-2013-0-1801-JR-CI-28, han concluido con resoluciones judiciales firmes que resultan favorables a don Sergio Eduardo Rada Miranda.
13. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte demandante, ninguna de las resoluciones judiciales emitidas en dichos procesos acreditan que el actor haya terminado de pagar su deuda ni, mucho menos, que las emplazadas hayan vulnerado el derecho fundamental de autodeterminación informativa del actor al negarse a rectificar la información registrada sobre su estado de morosidad.
14. En efecto, de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso signado en el Expediente 2008-04257-0-1801-JRCI-3, se advierte que en ningún momento se declaró judicialmente que el actor había cumplido con pagar la totalidad de la deuda. Por el contrario, únicamente se determinó que, al momento de la interposición de la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, el actor no había incurrido en incumplimiento contractual alguno,por lo que el Banco de Comercio no tenía fundamento para declarar la resolución del contrato y exigir el pago adelantado de las cuotas pendientes de pago.
15. Por su parte, las resoluciones judiciales emitidas en el proceso signado en el Expediente 02910-2013-0-1801-JRCI-28 tampoco demuestran que el actor haya cumplido con pagar íntegramente su deuda. Si bien dichas resoluciones ordenan al Banco de Comercio indemnizar al actor, éstas consideran que el daño generado por la emplazada es ilícito exclusivamente por mérito de lo resuelto en el proceso signado en el Expediente 2008-04257-0-1801-JR-CI-3.
16. Dicho de otra manera, en el Expediente 02910-2013-0-1801-JR-CI-28, se declaró fundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por considerarseque el Banco de Comercio generó un daño ilícito al actor al reportarlo como moroso debido a que la demanda sobre obligación de dar suma de dinero signada en el Expediente 2008-04257-0-1801-JR-CI-3 había sido desestimada. Sin embargo, como se ha mencionado, en dicho expediente jamás se declaró que el actor haya cumplido con pagar el íntegro de su deuda.
17. En consecuencia, independientemente de la existencia o situación actual de la deuda objeto de la controversia lo que no corresponde dilucidar en sede constitucional , el actor no ha logrado demostrar en el proceso de habeas data de autos que los datos registrados sobre su persona y reportados a la central de riesgos de la SBS sean falsos. En consecuencia, no se advierte que las emplazadas hayan vulnerado su derecho fundamental de autodeterminación informativa al negarse a rectificar dicha información;por tanto, , corresponde declarar infundada la demanda, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TAB OADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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