Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe estimarse, pues a mi entender, de una lectura integral de ella, lo que en realidad está solicitando el recurrente es el cumplimiento del primer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700, que regula el pago doble de la remuneración total. Es decir, el objeto de la demanda no es la ejecución de un acto administrativo como entiende la mayoría, sino el cumplimiento de una norma legal.
1. En efecto, se desprende que el recurrente exige a la Policía Nacional del Perú el cumplimiento del pago de la doble remuneración principal, regulada en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700. Señala que la emplazada ha reconocido el cómputo del doble tiempo de servicios que otorgaba la ley, pero ha omitido el doble pago de su remuneración total.
2. La Ley 24700, Ley que establecía las Normas de Procedimiento para la Investigación Policial, la Instrucción y el Juzgamiento de Delitos Cometidos con Propósito Terrorista, contemplaba el beneficio económico del 100% de la remuneración total para los policías que intervenían en el procedimiento especial establecido contra el terrorismo.
3. La Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700
disponía que:
Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los miembros de las Fuerzas Policiales, de la Dirección de Policía contra el Terrorismo DIRCOTE PIP, y de las Unidades de desactivación de explosivos de la Guardia Civil y Guardia Republicana, que intervengan en el procedimiento especial a que se refiere esta ley, percibirán una bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y de la remuneración total, para el caso de los miembros de las Fuerzas Policiales.
Los días laborados en forma real y efectiva por las personas a que se refiere el párrafo anterior, se computarán doblemente para los efectos del tiempo de servicios prestados al Estado. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en el plazo de 30 días de su publicación. negritas agregadas 4. Mediante la Resolución Directoral 1749-97-DGPNP/
DIPER foja 5, de fecha 31 de julio de 1997, se señala que el demandante, Comandante PNP, pasó a la situación de retiro por límite de edad en el grado el 30 de diciembre de 1993, después de haber prestado 34 años y 8 meses de servicios a la Policía Nacional del Perú.
5. Asimismo, la citada resolución establece que el recurrente prestó servicios en la Dincote PNP desde el 1 de enero de 1990 hasta el 21 de marzo de 1992 2 años, 2 meses y 12 días de servicios, por lo que, duplicando dicho tiempo de servicios en aplicación del segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700, la demandada reconoce 36 años, 10 meses y 12 días de servicios prestados.
6. Sin embargo, no hace mención expresa de la bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración total que le corresponde al demandante por el tiempo de servicios que brindó en la Dincote PNP.
7. Sobre el particular, se tiene que, siguiendo las reglas establecidas en el precedente del Expediente 00168-2005PC/TC, la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700 contiene un mandato que estuvo vigente en el tiempo que el demandante prestó servicios en la Dincote PNP, esto es, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 21 de marzo de 1992; que es un mandato cierto y claro; que no está sujeto a controversia compleja, pues está acreditado que el recurrente prestó servicios en la mencionada dirección policial; que no está sujeto a interpretaciones dispares; que es de innegable y obligatorio cumplimiento; y que con la Resolución Directoral
3

1749-97-DGPNP/DIPER se ha verificado que el demandante ha cumplido con la condiciones para la percepción de beneficio económico.
8. Por otro lado, se aprecia que la demandada ha incurrido en un comportamiento renuente en cumplir con del pago de la doble remuneración total dispuesta por la Ley 24700, pues, con fecha 7 de febrero de 2011, el recurrente remitió la carta de fojas 3, donde requirió a la emplazada el cumplimiento del beneficio, en vista que ya se le había reconocido el doble tiempo de servicios prestados en la Dincote PNP; no obstante, hasta la fecha no se ha acreditado que se haya pagado a éste.
9. En ese sentido, debe ordenarse a la emplazada que cumpla con pagar la bonificación adicional equivalente al 100%
de la remuneración total que regula la Quinta Disposición Complementaria a favor del demandante, más el abono de los intereses legales conforme con los artículos 1236 y 1249 del Código Civil.
10. Asimismo, el procedimiento a seguir para el cumplimiento del beneficio ordenado es el que se encuentra regulado en el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, según se ha establecido en anteriores sentencias cfr. sentencia del Expediente 06756-2013-PC/TC.
Por tales fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADO la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Policía Nacional del Perú; y 2. Ordenar a la Policía Nacional del Perú dé cumplimiento al pago de la bonificación adicional equivalente al 100% de la remuneración total que regula de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700 a favor del demandante, más el abono de los intereses legales conforme con los artículos 1236 y 1249 del Código Civil, así como el pago de los costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1825458-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. Nº 04536-2015-PHD/TC
SULLANA
JUANA MENDOZA BAUTISTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo se agrega los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Mendoza Bautista contra la resolución de fojas 106, de fecha 20 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se le permita tener acceso a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de diciembre de 1997. Manifiesta que con fecha 18 de julio de 2013, mediante carta notarial dirigida, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada devolvió los documentos presentados arguyendo no que no se cumplió los requisitos legalmente previstos.
La ONP contesta la demanda señalando que la información requerida es excesivamente ambiguo al no haber precisado los empleadores para los que laboró. Asimismo, manifiesta que la demandante no ha demostrado que la información solicitada se encuentre en poder de la ONP, por lo que materialmente le es imposible atender a lo requerido.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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