Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 31 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Chávez Amesquita contra la sentencia de fojas 106, de fecha 27 de agosto de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrero de parques y jardines de la municipalidad demandada, o en otro de igual o similar jerarquía, se gestione los recursos presupuestarios necesarios a efectos de garantizar su pago conforme a ley, y se disponga su inclusión en la planilla de pagos correspondientes a trabajadores permanentes sujetos al régimen laboral de la actividad privada, más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado desde el 8 de febrero hasta el 21 de julio de 2012, en forma continua, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico; sin embargo, los servicios que prestó eran de naturaleza permanente.
Además, refiere que en dichos contratos temporales no se consignó la causa objetiva de su contratación, motivo por el cual se han desnaturalizado y convertido en un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
El procurador público municipal deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el actor suscribió dos contratos con su representada, desde el 8 de febrero al 30 de abril de 2012, para prestar servicios como fierrero, y desde el 4 de mayo hasta el 22 de junio de 2012, como pintor, por lo que sus servicios han sido prestados de forma interrumpida. Agrega que el accionante tenía pleno conocimiento de la culminación de su contrato de trabajo a plazo fijo y que la actividad que desarrolló no era permanente, por lo que su cese laboral responde al vencimiento del plazo de su contrato.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 29 de octubre de 2013, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 17 de marzo de 2014, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha probado la existencia de simulación o fraude a las normas laborales en el contrato suscrito por las partes, por lo que este debe considerarse como de duración indeterminada, como lo establece el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, motivo por el cual el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que el accionante no ha probado la existencia del despido, no pudiéndose presumir su existencia, por lo que no es posible disponer su reposición.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Consideraciones procesales 2. Este Tribunal Constitucional, ha venido precisado, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado los precedentes emitidos en los Expedientes 00987-2014-PA/TC
caso Vásquez Romero, 02383-2013-PA/TC caso Elgo
3

Ríos, 05057-2013-PA/TC caso Huatuco y 06681-2013-PA/
TC caso Cruz Llamos. Dichos precedentes interactúan entre sí para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.
3. Ahora bien, esta interacción responde a un orden, que no es otro que el del propio Código Procesal Constitucional, así como de un respeto a un criterio de especialidad. Es decir, corresponde realizarse primero un análisis del contenido constitucionalmente protegido art. 5.1 Código Procesal Constitucional y luego un análisis de la vía igualmente satisfactoria art. 5.2 del citado Código, para luego evaluar las causales más específicas de improcedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
3. La verificación de cada uno de estos elementos, debe responder a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Procedencia de la demanda 4. El demandante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el debido proceso, toda vez que habría sido despedido de su centro de labores sin mediar justa causa. Dicha situación, según refiere el demandante, sería irregular debido a que habría mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada. Por lo expuesto, se verifica que la demanda se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual se supera la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, este Tribunal ha señalado, en la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea. También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración tutela idónea.
6. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada.
Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable urgencia como amenaza de irreparabilidad. Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño.
7. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria RTC Exp. n.º 09387-2006-AA, f. j. 3.
En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria ídem, f. j. 4.
8. En este contexto, debe tenerse presente que estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza1 se trata de obreros con remuneraciones y prestaciones sociales mínimas, quienes se encuentran además en situación de precariedad institucional están especialmente expuestos a despidos arbitrarios, como se evidencia con los casos llegados a esta sede. Máxime cuando en casos, como en el presente, el demandante es una persona en situación de discapacidad tal como lo acredita con la resolución que lo incorpora al Registro Nacional de Personas con Discapacidad y con su carné de inscripción en dicho registro fojas 21 y 22.
9. Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad artículo 59
de la Constitución. En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
10. Y, sumado a lo ya señalado, debe verificarse también la pauta específica para trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la función pública.
11. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/
TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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