Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo.
En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
12. Sin embargo, es importante señalar como en la Sentencia recaída en el Expediente 06681-2013-PA/TC caso Cruz Llamos, estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que laboren para entidades públicas en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos, exigir ello carecería de sentido.
13. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC y a su precisión en el Expediente 06681-2013-PA/TC, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial para la reposición en la función pública, son los siguientes:
a El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
Análisis del caso concreto 14. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesta el demandante, no forma parte de la carrera administrativa. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en Elgo Ríos lleva a resolver la presente controversia en sede de Amparo; y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en Cruz Llamos como precisión a Huatuco, corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta controversia.
15. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona. El artículo 27 señala que La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
16. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
17. Además, conforme al artículo 77 del decreto precitado:
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
18. El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
19. En el presente caso, se observa que el demandante prestó servicios desde el 8 de febrero hasta el 21 de julio de 2012 en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
20. A fojas 12 de autos, obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, en cuya segunda cláusula estipula lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA.- habiéndose aprobado con Resolución de Alcaldía 697-2011-A/MUNIMOQ12-10-2011
la ejecución de la ficha de mantenimiento denominada MANTENMIENTO
DE
MIRADOR
TURÍSTICO
RECREACIONAL CHEN CHEN EL SIGLO, el mismo que tiene por objetivo cumplir al 100% con el Mantenimiento Mirador Turístico Recreacional Chen Chen El Siglo, asimismo, contribuye con el mantenimiento de la infraestructura Municipal mejorando la fisonomía mediante el pintado en la infraestructura y el mejoramiento del Ornato de la ciudad; la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto requiere contratar un FIERRERO,
El Peruano Jueves 31 de octubre de 2019

necesidad de servicio que se constituye en la causa objetivo determinante de la presente contratación.
21. No obstante, en el Acta de Constatación Policial fojas 11, el representante del empleador afirmó que el actor laboraba en el área de mantenimiento de parques y jardines del Mirador Turístico Mirador Chen Chen El Siglo, del 8 de febrero al 21 de julio del 2012. Asimismo, debe precisarse que las labores de obrero, como es el mejoramiento de la fisonomía de la ciudad mediante el pintado de la infraestructura y el mejoramiento del ornato, que realiza la Municipalidad demandada son de naturaleza permanente y no temporales, por lo que el hecho de contratar al actor para realizar dichas labores resultan ser fraudulentos. En tal sentido, se ha corroborado que en la realidad lo que pretendía la emplazada era encubrir la relación laboral a plazo indeterminado que existía entre el accionante y la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Dicha situación se corrobora con las boletas de pago de febrero a julio de 2012, obrantes de fojas 3 a 8.
22. Así, este Tribunal concluye que entre el demandante y la Municipalidad demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, pues el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó. Ello, toda vez que no se acreditó la existencia de la causa objetiva de contratación temporal, por la cual se pretenda justificar la contratación de personal.
23. Pero fundamentalmente, y cualquiera que haya sido la causa objetiva de contratación invocada, con independencia de los argumentos ya expresados, debe enfatizarse que los contratos para obra determinada o servicio específico no pueden ser utilizados para cubrir necesidades permanentes de la empresa o de la institución, sino únicamente para satisfacer necesidades temporales.
24. Por ende, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y no una temporal, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, y para el cese del actor, debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto que reponga a don Eugenio Chávez Amesquita como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, discrepo de los fundamentos 2 al 14 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031