Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre de 2015, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 22 de setiembre de 2015, que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la excepción de incompetencia y, en tal sentido, ordenó la continuación del proceso de desalojo interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial SA Corpac en su contra.
Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural, al haberse declarado infundada la excepción que dedujo sin tener en cuenta que el proceso de desalojo por ocupante precario se debió tramitar ante el juzgado especializado y no ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, como en el caso de autos. Agrega que la citada resolución únicamente cuenta con tres páginas, de las cuales solo tres párrafos se han destinado a la fundamentación del caso, porque el resto son antecedentes.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la resolución cuestionada no ha vulnerado derecho alguno por haber sido emitida dentro de los parámetros legales correspondientes y dentro del marco de un proceso regular.
Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Corpac SA contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Sostiene que el contrato de arrendamiento con la ahora demandante ha vencido, y que, al no haber desocupado el bien, interpuso la demanda de desalojo. Agrega que la excepción de incompetencia fue declarada infundada a través de la Resolución 13, de fecha 22 de setiembre de 2015, la cual se encuentra adecuadamente motivada y arreglada a lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil. Agrega que contra dicha resolución no cabía interponer demanda de amparo, dado que el proceso de desalojo no había concluido.
El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 4 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien es cierto que el juez demandado no ha dado una explicación profunda con mención de la jurisprudencia y citas legales, también lo es que de manera coherente y adecuada ha realizado el planteamiento de la controversia para concluir que lo cuestionado por el excepcionante resulta errado y no ajustado a Derecho.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió realizar el cuestionamiento en el proceso anterior y que, como ello no sucedió, estos quedaron consentidos. Por otro lado, no se evidencia agravio alguno que pueda ser objeto de un proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 22 de setiembre de 2015, que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la excepción de incompetencia, sin tener en cuenta que el proceso de desalojo por ocupante precario se debió tramitar ante el juzgado especializado y no ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural.
El derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal y otra de carácter material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de actuación de una autoridad sea este un proceso judicial, un procedimiento administrativo, un procedimiento corporativo entre particulares o actuación de cualquier otra índole, en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo este tipo de actuaciones de autoridad respondan a un referente mínimo de justicia, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
3. El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, cuya vulneración invoca la demandante en el presente caso, comprende un repertorio de derechos, incluyendo, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias o grados, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte de este derecho, convierte el proceso en irregular, legitimando con ello el control constitucional.
4. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
El Peruano Jueves 31 de octubre de 2019

sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Sin embargo, ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a fundamentación jurídica, lo cual supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé;
b congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión Cfr. Expediente 4348-2005-PA/TC.
Análisis de la controversia 5. La Resolución 13, de fecha 22 de setiembre de 2015
folio 46, se encuentra sustentada en que el presente caso de desalojo no se trata de la ocupación precaria a la cual hace referencia el artículo 911 del Código Civil, tal como alega la ahora demandante, puesto que lo que busca Corpac demandante en el proceso subyacente es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme al artículo 1704
del Código Civil. Allí se establece que vencido el plazo del contrato, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución. Ello se deduce cuando su pretensión se encuentra dirigida a demandar el desalojo por conclusión del contrato de arrendamiento, la devolución y la restitución de un ambiente de 155 metros cuadrados.
6. Siendo ello así, se concluye que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 547 del Código Procesal Civil, el juez de paz letrado es competente para conocer los procesos de desalojo cuando la renta mensual no supere las 50 unidades de referencia procesal URP. En el caso de autos, dado que la renta mensual era de USD 1008.40, se declara infundada la excepción de incompetencia, puesto que, luego de realizado el cambio del dólar a moneda nacional, se evidencia que el monto no superaba las referidas URP.
7. En consecuencia, al advertirse que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, corresponde desestimar la presente demanda por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de parte de lo consignado en el fundamento 2 in fine de la sentencia en mayoría, adhiriéndome a sus demás fundamentos.
El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios.
La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.
Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1819545-11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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