Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 18/10/2019 07:17:06

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 18 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3043

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Expediente N
Demandante Demandado Materia Resolución N

: 03124-2016-0 Ref. Sala N 005152016-0
: Marino Caldas Miguel : Oficina de Normalización Previsional : Proceso de Amparo : Dieciocho
Lima, catorce de agosto del dos mil diecinueve.
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO además:
I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación, la sentencia pronunciada mediante la Resolución N 13, de fecha 23 de octubre de 2018, obrante de fojas 233 a 239, que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia nula la notificación de fecha 21 de agosto del 2006, ordenando que la oficina de normalización previsional restituya al actor el monto que se le hubiera recortado, más devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente resolución desde octubre del 2006, lo ordenado por esta judicatura, deberá ser cumplido por la parte demandada dentro del plazo máximo de diez días hábiles, bajo los apercibimientos contenidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en lo que corresponda, con costos procesales.
II.- Fundamento del recurso interpuesto En su recurso de apelación obrante de fojas 245 a 250, la entidad demandada precisó que:
1. La apelada le causa agravio por cuanto, no se ha tomado en cuenta que la demanda debió ser desestimada, toda vez que se puso en conocimiento del demandante que como consecuencia del reajuste de su pensión, se ha calculado una deuda de S/. 54,523.27 nuevos soles, por lo tanto no se evidencia que la apelante haya efectuado un cobro ilegitimo al actor.
2. Que la apelante vino abonando pensiones iníciales, las mismas que al efectuarse la verificación y comprobación de los requisitos, se determinó que no le correspondía, en consecuencia, la apelada se encuentra facultada para exigir la restitución de lo indebidamente pagado.
3. La pretensión demandada no tiene ningún asidero legal, por lo que amparar la demanda significa avalar un pago indebido al recurrente, en perjuicio de los fondos previsionales que administra la Oficina de Normalización Previsional y por ende todos los demás pensionistas.

III.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que:
El emplazante pretende que se declare nula la notificación del 21 de agosto del 2006, mediante la cual se rebaja el monto de su pensión inicial de jubilación otorgada mediante Resolución N 5909-97 de fecha 13 de marzo de 1997, asimismo solicita como consecuencia de ello, se restituya su pensión fijándose como monto de pensión inicial la suma de S/. 266.00 nuevos soles, a partir del 2006, finalmente solicita se le abonen los devengados, intereses legales moratorios y compensatorios previstos en el artículo 1242 y 1246 del Código Civil, más costos del proceso.
Mediante resolución N 01 de fecha 30 de marzo del 2016, se admitió a trámite la demanda, confiriéndose traslado a la parte demandada -fojas 12 a 14-;
Por escrito de fecha 19 de abril del 2016, la parte demandada absolvió la demanda, la misma que se tuvo por contestada mediante resolución N 02 de fecha 15 de junio del 2016 fojas 33-.
Con fecha 22 de agosto del 2016, se expidió sentencia, mediante la cual se dispuso declarar infundada la demanda por no acreditarse la vulneración a su derecho a la pensión, resolución que fue declarada nula mediante sentencia de vista de fecha 12 de julio del 2017 fojas 87 a 90-.
Mediante sentencia emitida por resolución N 13 de fecha 23 de octubre del 2018, se dispuso declarar fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nula la notificación de fecha 21 de agosto del 2006, asimismo ordena que la oficina de normalización previsional restituya al actor el monto que se le hubiera recortado, más devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente resolución desde octubre del 2006, lo ordenado por esta judicatura, deberá ser cumplido por la parte demandada dentro del plazo máximo de diez días hábiles, bajo los apercibimientos contenidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en lo que corresponda, con costos procesales fojas 233 a 239-, resolución que es materia de la presente alzada.
IV.- Aspectos Generales Primero: Conforme a la interpretación del artículo 200
numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el proceso de amparo es una acción de garantía constitucional que procede en términos generales, contra todo hecho u omisión, de cualquier persona o autoridad que afecten derechos fundamentales; en el mismo sentido el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo cuando se amanece o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
V.- Consideraciones de la Sala Segundo: El Tribunal Constitucional, en el fundamento 107 de la sentencia recaída en el Expediente N 00502004-AI, 0051-2004-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI
acumulados, precisó que el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos:
a el derecho de acceso a una pensión; b el derecho a no ser

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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