Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 29/10/2019 04:33:02

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Martes 29 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3046

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03347-2016-PA/TC
HUAURA
GHANDY DUSSTIN NICHO ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y los voto singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ghandy Dusstin Nicho Alvarado contra la sentencia de fojas 157, de fecha 20 de abril de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2014, la parte demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de obrero serenazgo que tenía antes de haber sido despedido arbitrariamente de la Municipalidad Distrital de Pativilca. Refiere que brindó sus servicios personales para la demandada desde el 1 de junio hasta el 18 de noviembre de 2014 adscrito a la Secretaría Técnica de Seguridad Ciudadana de la emplazada, en una relación laboral encubierta por una locación de servicios.
Sostiene que ocupó un cargo de naturaleza permanente, brindando servicios de forma personal y bajo subordinación, por lo que, en aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, su contrato se desnaturalizó en uno de naturaleza indeterminada. Manifiesta que, al habérsele cesado con el argumento de falta de presupuesto pese a haber obtenido estabilidad laboral, se ha vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante prestó servicios para su representada en calidad de serenazgo, percibiendo una remuneración en los meses de junio, julio, setiembre y octubre de 2014, sin embargo, no se puede determinar la relación contractual bajo la cual se desempeñó por no contar con dicha información al haber asumido la administración municipal en enero de 2015, siendo necesario por ello que la controversia se dilucide en un proceso en el que se puedan actuar medios probatorios a fin de determinar la veracidad de los documentos presentados como pruebas por el demandante. Afirma también que la ocupación de serenazgo es de naturaleza administrativa, y se rige por las normas del régimen laboral público, por lo que al no haber superado el año de servicios como lo dispone el artículo 1 de la Ley 24041 no corresponde su reposición.
El Juzgado Civil Transitorio de Barranca con fecha 17 de agosto de 2015, declaró nulo todo lo actuado desde fojas 80 y calificando nuevamente la demanda declara su improcedencia, por considerar que, en aplicación de la sentencia emitida en el Expediente 5057-

2013-PA/TC, el demandante no cumple con el requisito de haber ingresado a laborar a la administración pública mediante concurso público, por lo que no correspondía su reposición, debiendo reconducirse el proceso a la vía ordinaria laboral.
La Sala revisora, confirmando la apelada, declaró la demanda improcedente y nula en el extremo en el que se ordena la reconducción del proceso a la vía ordinaria laboral, por estimar que no corresponde aplicar al caso en concreto el precedente emitido en la Sentencia 5057-2013-PA/TC, pues el demandante estaba sujeto al régimen laboral público. En ese sentido, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, corresponde la dilucidación de la controversia en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero serenazgo, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Análisis del caso concreto Argumentos de las partes 2. El demandante refiere que se desempeñó como serenazgo desde el 1 de junio hasta el 18 de noviembre de 2014, en una relación laboral encubierta por una locación de servicios. Sostiene que ocupó un cargo de naturaleza permanente, brindando servicios de forma personal y bajo subordinación, por lo que, en aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, su contrato se desnaturalizó en uno de naturaleza indeterminada.
3. El alcalde de la municipalidad emplazada aduce que el demandante prestó servicios para su representada en calidad de serenazgo, percibiendo una remuneración en los meses de junio, julio, setiembre y octubre de 2014, pero que no cuenta con información suficiente, por deficiencia de la administración anterior, para determinar qué tipo de relación contractual existió entre su representada y el actor. Señala que la labor de serenazgo se rige por las normas del régimen laboral público, por lo que, al no haber superado el año de servicios como lo dispone el artículo 1 de la Ley 24041, no corresponde la reposición del demandante.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona; mientras que su artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
5. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 19442002-AA/TC, se estableció que, mediante el referido principio,
en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos fundamento 3.
6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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