Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 13/10/2019 04:29:29

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 13 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3041

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA PENAL DE APELACIONES Y
LIQUIDADORA DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE Nº 0291-2019-0-0101-JR-PE-02
DEMANDANTE : DIONICIA VALQUI VARGAS
DEMANDADO
: NURI LA TORRE CHÁVEZ y otra MATERIA
: HABEAS CORPUS
PONENTE
: JORGE CHAVEZ RODRIGUEZ

II.- ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN
GRADO:

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Chachapoyas, veinticuatro de junio del año dos mil diecinueve.
VISTOS en audiencia pública, en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito; corresponde emitir la presente resolución.
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
1. En este caso, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas emitió sentencia declarando IMPROCEDENTE
la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por haberse producido la afectación al derecho de libre tránsito, debido a que la servidumbre de paso utilizada por la actora y beneficiarios, no está plasmada en los títulos de propiedad de las demandadas.
2. La sentencia mencionada está contenida en la resolución número tres expedida el pasado nueve de mayo del año dos mil diecinueve, la que fue impugnada por la actora.
Contexto fáctico consignado constitucional de Habeas Corpus
en
servidumbres de paso, es decir, existen caminos públicos de herradura con pase libre; más no así sobre el terreno de la demandada Nuri La Torre Chávez; más bien -dice la juezlos actores han malinterpretado al señalar que debido a la servidumbre constituida sobre sus bienes, ello les habilita para transitar por el predio de la demandada.
7. Y si bien, la actora y beneficiarios están prohibidos de transitar por el predio de Nuri La Torre, sin embargo, tienen el derecho de transitar por cualquier vía pública, por lo que la indicada prohibición no afecta su derecho al libre tránsito.

la
demanda
3. Los hechos que han dado origen al caso son los siguientes: la demandante y otras personas obtuvieron títulos de propiedad otorgados por COFOPRI que obran inscritos en los Registros Públicos. En los referidos títulos obra consignado la existencia de servidumbre-caminos de herradura.
4. Desde inicios del mes de marzo de este año 2019, la actora ha sufrido restricción o limitación respecto al único camino que conduce a sus propiedades, tanto así que les han otorgado el plazo de dos meses para construir oroyas y de este modo puedan cruzar por el rio. Ya a fines del mes de abril, colocaron una portada con candado en el camino junto a un puente que lo construyeron conjuntamente con el que en vida fue don Antonio La Torre Bardales.
5. Es del caso que a la actualidad, la demandada los está impidiendo la circulación total por el camino de herradura que conduce a sus chacras.
Fundamentos expresados por el a quo para desestimar la demanda 6. Sobre este tópico la a quo ha determinado que sobre los terrenos de los recurrentes aparece la existencia de
8. Dentro del ámbito resolutivo que concierne al superior en grado, viene al caso invocar las reglas que determinan su actuación. Es así que las decisiones emitidas por los Juzgados de Investigación Preparatoria, los Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados, los conoce en recurso de apelación la Sala Penal Superior, esto lo establece el artículo 417.1. del Código Procesal Penal.
9. En cuanto a las facultades del órgano revisor los límites los impone la pretensión impugnatoria y dentro de ese parámetro, se puede examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
Este examen tiene como propósito la anulación o revocación de la resolución impugnada, total o parcialmente. Esto en función de lo previsto por el artículo 419 incisos 1 y 2 del Código ya glosado.
III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
10. Se advierte de autos que hubo apelación contra la sentencia desestimatoria expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, por tanto, en aplicación de la regla procesal ya glosada, esta Sala Superior Penal de Apelaciones es la competente para absolver el grado en razón del recurso planteado.
Apelación de la sentencia 11. El impugnante sostuvo en su recurso de apelación que la resolución de primer grado no realizó adecuado análisis de los medios probatorios, de los hechos ni del derecho vulnerado. Para esto ha invocado que en la sentencia quedó consignado que se ha verificado la entrada a la propiedad de la demandada Nuri La Torre Chávez, al lado de un pequeño puente se encuentra un portón pequeño construido con tablas de madera y candado que impide el paso de los transeúntes
fundamento 17 de la sentencia.
12. También consignó el apelante que la sentencia ha expresado que se constató el camino por donde transitaban los demandantes está dentro de un terreno que se encuentra cercado por el lado que colinda al rio Utcubamba y que pertenece a la señora Nuri La Torre Chávez. fundamento 18.
13. En otro párrafo, el apelante sostiene que la juez afirmó que la demandada impidió el libre tránsito de los demandantes debido a que ha sufrido daños y robos de sus animales fundamento 19.
14. Esto implica que para el apelante, estuvo acreditada

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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