Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 5 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Corpus Aguilar Rodríguez contra la sentencia de fojas 235, de fecha 23 de noviembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 00398-SA, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que, tras realizar labores de alto riesgo durante más de 16 años, mediante certificado médico de fecha 15 de marzo de 2013, se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio, entre otras, con 63 % de menoscabo en su capacidad.
El apoderado judicial de la empresa demandada formula tacha contra el certificado médico de fecha 15 de marzo de 2013, deduce las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda.
Refiere señalando que el certificado médico no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales pues no cumple lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01
y el Decreto Supremo 166-2005-EF, al no precisar el grado de menoscabo de la enfermedad de neumoconiosis, ni sustentarse en documentos o exámenes médicos adicionales.
Además, aduce que el certificado médico no genera certeza toda vez que el número de registro del Colegio médico de uno de los médicos que lo suscriben le corresponde a otro médico.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2015 f. 122, declaró improcedente la tacha formulada y, con fecha 10 de junio de 2016 f. 130, declaró infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada. Con fecha 22 de noviembre de 2016 f. 176, declaró improcedente la demanda. El Juzgado concluye, tras verificar la existencia de certificados médicos contradictorios, que se requiere de una actividad probatoria que no está prevista en el proceso de amparo.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Procedencia de la demanda 2. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos por la jurisprudencia, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación de la pretensión por las objetivas circunstancias del caso grave estado de salud, a fin de evitar consecuencias irreparables. En consecuencia, como la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia 3. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

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5. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA
prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios.
8. Con el objeto de acreditar que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la ley 26790, el demandante presentó copia del certificado de trabajo de fecha 7 de enero de 2013 f. 5 expedido por el jefe de Relaciones Laborales de la Empresa Administradora Cerro SAC. Allí se precisa que laboró en el Área de Superintendencia Procesos Metalúrgicos, en calidad de jefe de Planta, del 14 de noviembre de 1996 al 4 de enero de 2013.
9. Asimismo, presentó la Resolución 21199-2016-ONP/
DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2016 f. 145 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional ONP otorgó al accionante, por mandato judicial, pensión de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del artículo 6
de la Ley 25009 a partir del 5 de enero de 2013, en mérito al certificado médico 056-2013, donde se hace constar que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 63 % de menoscabo. Cabe señalar que a fojas 5-A de autos obra el certificado médico 053-2013, de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos LanFranco La Hoz.
10. Conviene tener presente la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC. En dicha sentencia, se recuerda que es criterio reiterado y uniforme del Tribunal, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez renta vitalicia, merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, dilucidar la controversia.
11. Así, en vista de que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009 por mandato judicial, por haberse acreditado que realizó labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y toxicidad, el Tribunal Constitucional considera que se debe estimar la pretensión reclamada por el accionante. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, resultan aplicables al recurrente la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en virtud de lo cual corresponde otorgarle una pensión de invalidez por enfermedad profesional.
12. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, este debe ser efectuado desde el 5 de noviembre de 2013, fecha en la que el demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez ante la aseguradora emplazada f. 3.
13. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/
TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interes legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Finalmente, a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENA a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, otorgar al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

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