Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios. Por su parte, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66
%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70
% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal el accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
9. En el caso de autos, el actor presentó el certificado de evaluación médica de incapacidad DS 166-2005-EF, emitido por la comisión médica de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza Arequipa, Ministerio de Salud, de fecha 31 de agosto de 2016 f. 7, en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral con 72 % de menoscabo global.
Cabe señalar que de fojas 222 a 229 se aprecia la historia clínica del accionante, con la cual se corrobora que padece de las enfermedades de neumoconiosis en I estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral.
10. Respecto a las labores realizadas, el demandante ha presentado lo siguiente: a certificado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA f. 6, correspondiente al periodo de labores del 5 de abril de 1976 al 26 de febrero de 1992, donde se indica que se desempeñó como lampero 2.a y 1.a, ayudante enmaderador, enmaderador 2.a y 3.a, mecánico de 2.a y mecánico, en el área de interior mina; b certificados de trabajo expedidos por el Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros SA ff. 5 y 4, correspondientes a las labores del 15
de diciembre de 1998 al 30 de octubre de 2000 y del 12 de noviembre de 2000 al 15 de enero de 2015, en el cargo de Jefe de mantenimiento, en el área de interior mina, y c certificado de trabajo emitido por Contratistas Mineros y Servicios en General S.R.L. COMISERGE SRL, por el periodo del 1 de febrero al 31 de julio de 2015, en calidad de mecánico, en interior mina.
En otras palabras, don Eulogio Pacco Cuba realizó labores de forma interrumpida del 5 de abril de 1976 al 31 de julio de 2015, las cuales se realizaron en el área de interior mina.
11. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión evaluadora que expidió el certificado médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que con carácter de precedente establece las reglas relativas al valor probatorio de los informe médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el recurrente.
12. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
13. Conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, la comisión médica de incapacidad ha determinado que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 72 % de menoscabo global.
14. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 025132007-PA/TC se ha dejado sentado: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, le nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se advierte que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
15. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de
El Peruano Sábado 5 de octubre de 2019

causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, el mencionado nexo causal no se ha acreditado.
16. Al respecto, si bien del fundamento 10 supra, se observa que el accionante laboró como lampero 2.a y 1.a, ayudante enmaderador, enmaderador 2.a y 3.a, mecánico de 2.a, mecánico y Jefe de mantenimiento, cabe destacar que realizó tales labores en el área de interior mina, por lo que se presume que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
17. Importa recordar, respecto a la neumoconiosis y sus características, que este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis silicosis en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, reduce al 50 % la capacidad laboral.
18. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
19. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 31
de agosto de 2016, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
20. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/
TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada pagar los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. ORDENAR a Aseguradora Interseguros Compañía de Seguros SA, otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 31 de agosto de 2016, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1812618-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01250-2018-PA/TC
LIMA
FRANKLIN CORPUS AGUILAR RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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