Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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los fundamentos de la presente sentencia; más el pago de las pensiones devengadas generadas desde el 5 de noviembre de 2013, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda al advertir que en autos obra documentación contradictoria con la que se pretende acreditar la enfermedad que padece el actor, porque con 67 % de menoscabo en su capacidad, no podría realizar labor alguna. Y en el caso del actor, esto no sucedió, toda vez que continuó laborando hasta el 25 de febrero de 2015. Por tanto, la controversia debe ventilarse al interior de un proceso que tenga etapa probatoria.

RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTOS

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Delimitación del petitorio
PONENTE RAMOS NUÑEZ
W-1812618-2

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00369-2018-PA/TC
JUNÍN
AGUSTÍN MÁXIMO ESCOBAR QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Máximo Escobar Quispe contra la sentencia de fojas 282, de fecha 17 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que se declare nula la Resolución 1760-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de octubre de 2015, que denegó su solicitud de pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846, y que, como consecuencia de ello, le otorgue pensión de invalidez renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 3 de agosto de 2011, por padecer de enfermedad profesional con 50 % de menoscabo, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Asimismo, solicita el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional a partir del 4 de agosto de 2011, por presentar 67 % de incremento de incapacidad.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Expresa que el demandante continuó laborando al 25 de febrero de 2015, fecha en la que no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, sino el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA. Por ello, se debe determinar la empresa aseguradora con la que su empleador contrató la póliza del SCTR. Además, alega incompatibilidad entre realizar labores y padecer de incapacidad permanente total. Agrega que el certificado médico de fecha 17 de julio de 1997 no reviste las formalidades establecidas por ley y que el informe de evaluación médica de fecha 3 de agosto de 2011
no cumple los requisitos establecidos en la Directiva Sanitaria 0003-MINSA/DGSP-V.01 y en la Ley 26790 y sus normas complementarias.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2017, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. Con fecha 31 de marzo de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que, conforme al dictamen médico del 12 de marzo de 1997, se ha acreditado que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Por tanto, corresponde otorgarle pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.
Agrega que el informe de comisión médica de incapacidad de fecha 3 de agosto de 2011 señala que el menoscabo que ocasiona dicha enfermedad profesional se incrementó en 67
% y, por ello, dispone el reajuste de la pensión de invalidez reclamada a partir del cese laboral del accionante, toda vez que al padecer de incapacidad permanente total, resulta incompatible que perciba pensión vitalicia y remuneración.

El Peruano Sábado 5 de octubre de 2019

1. El actor solicita que la ONP le reconozca pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, pues mediante dictamen médico del 12 de marzo de 1997, acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en I estadio. Además, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso y el reajuste de su pensión de invalidez desde el 3 de agosto de 2011, toda vez que el menoscabo de su incapacidad se incrementó en un 67 %.
Procedencia de la demanda 2. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos por la jurisprudencia, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación de la pretensión por las objetivas circunstancias del caso grave estado de salud, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas el subrayado es nuestro. Asimismo, en el fundamento 29 de la sentencia precitada, este Tribunal estableció que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
5. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior que los 2/3 66.66 %, razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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