Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 25 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196
de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, se resolvió otorgarle la suma de treinta mil trescientos trece con 55/100
soles S/. 30,313.55, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra; que con carta signada con el registro de expediente número 004436 de fecha uno de marzo del dos mil diecinueve, se ha requerido a la demandada para que en el plazo de diez días útiles, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, es decir se le abone la suma de treinta mil trescientos trece con 55/100 soles, respecto de lo cual el demandado hace caso omiso a sus peticiones; que con la remisión de la indicada carta se ha agotado la vía previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley número 28237, motivo por el cual se encuentra expedita la interposición de la demanda.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 24. 2, 25, 2 y 200.6 de la Constitución.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha nueve de enero del dos mil diecinueve, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, absuelve el traslado de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN:
La Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, que se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y financiero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dificultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suficiente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68
del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha veintiocho de mayo del dos mil diecinueve, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas a través de su representante legal;
asimismo, mediante resolución número cinco de fecha doce de julio del dos mil diecinueve, se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, al no haber subsanado las omisiones advertidas en la resolución número tres de fecha doce de junio del dos mil diecinueve, disponiéndose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;
lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean eficaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce
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la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, el artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante solicitud de fecha uno de marzo del dos mil diecinueve, tramitado en sede administrativa con el expediente número 004436, que figura en original en la página dos; en tal sentido, se verifica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley para este fin.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 001682005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional . Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneficiario.
CUARTO: Que, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL
Huaylas número 00196-2019 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, que resolvió otorgarle la suma de treinta mil trescientos trece con 55/100 soles S/. 30,313.55, como pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total integra; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196-2019 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certificada corre en la página tres y cuatro, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo primero de la indicada resolución dispone: DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud presentada por doña Maricela Fausta ROMERO MÉNDEZ, con DNI N
32383831, Trabajador de Servicio I de la Institución Educativa N 86477 Estenio Torres Ramos de Yuracoto, sobre pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra, ; y el artículo segundo establece: RECONOCER, a favor de la administrada Maricela Fausta ROMERO MÉNDEZ, la suma de treinta mil trescientos trece con 55/100 soles S/. 30,313.55, correspondiente al mes de febrero del año 1991 al mes de diciembre del año 2014 según informe N 0963-2018-ME/DREA/UGELHy-AGA-PLLA .
SEXTO: De lo señalado se puede afirmar que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 00196-2019 de fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, contiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto; infiriéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro, pues ordena se pague una cierta cantidad de dinero a la recurrente; y está libre de controversias complejas o interpretaciones dispares;
así como que tiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, que debe ser satisfecho tal cual está ordenado, habiéndose individualizado al beneficiario en la persona de la accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador y su satisfacción no requiere de actuación probatoria.
SÉPTIMO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado firme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón suficiente para justificar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha veintitrés de enero del dos mil diecinueve, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; siendo que la dotación de mayores recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al beneficiario, lo que no hace más que manifestar

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1466

Primera edición08/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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