Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22
y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo.
En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. Sin embargo, es importante señalar como en el caso Cruz Llamos STC 06681-2013-PA/TC, estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
5. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos que, conforme a lo establecido en el caso Huatuco y a su precisión en el caso Cruz Llamos STC 06681-2013-PA/TC, jurisprudencialmente no permiten jurisprudencial la reposición en la función pública, son los siguientes:
a El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
6. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la cual pretende ser repuesto la demandante, sí forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, representa una plaza a la que debió ingresarse mediante concurso público de méritos. Siendo así, nos guste o no, el caso se encuentra dentro de los supuestos en los que corresponde aplicar las reglas fijadas, con carácter de precedente, en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas.
7. Asimismo, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, se debe ORDENAR
la remisión al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respeto a la posición de mis colegas magistrado, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
Con fecha 1 de julio de 2013, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto la Carta 048-2013-AP-OA-CSJAY/PJ, de fecha 5 de junio de 2013, a través de la cual fue despedida arbitrariamente, y, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de auxiliar judicial.
Refiere la demandante que ingresó a laborar el 22
de mayo de 2008 hasta el 7 de junio de 2013, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa; a pesar de que,
El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2019

en los hechos, mantuvo una relación laboral de duración indeterminada por haber desempeñado una labor de naturaleza permanente.
Señala que mediante Carta 048-2013-AP-OA-CSJAY/PJ
se le comunicó la culminación de su vínculo contractual porque la plaza que ocupaba había sido cubierta por una persona ganadora de un concurso público, pese a que cumplía labores propias y ordinarias del Poder Judicial, incurriéndose en causal de desnaturalización y configurando una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que, al haber sido despedida, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón del territorio, y, contestando la demanda, expresa que la demandante, durante su permanencia en la institución que representa, ocupó diversas plazas bajo diferentes modalidades suplencia y por servicio específico y distintos regímenes régimen laboral de la actividad privada y contratación administrativa de servicios, y que el motivo de la conclusión de su vínculo contractual fue el vencimiento de su contrato, por haberse cubierto su plaza convocada a concurso. Sostuvo que únicamente a través de un concurso público de méritos se puede efectuar el ingreso de un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada.
El procurador público de la entidad emplazada contestó la demanda y sostuvo que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria en la que debe ventilarse la pretensión de la actora. Refiere que resulta jurídicamente válido que el Poder Judicial celebre contratos de suplencia, regulados bajo los términos del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.
El Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de agosto de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de setiembre de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron debido a que la demandante realizaba funciones permanentes y a que no se cumplió con consignar válidamente la causa objetiva de la contratación bajo la modalidad de servicio específico; por tanto, solamente podía ser cesada por una causa justa prevista en la ley.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que, al cursar la Carta 048-2013-AP-OA-CSJAY/PJ, se procedió a comunicar la actora que se había dado cumplimiento a los términos del contrato al amparo del cual laboraba como auxiliar judicial, esto es, que el vínculo laboral a plazo fijo se extinguía cuando existiera un ganador de la plaza de auxiliar judicial que la demandante ocupaba temporalmente.
Análisis del caso A fojas 143 se observa que doña Jenny Magaly Ramírez Parado fue contratada por la parte demandada desde el 1
hasta el 30 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar judicial, habiéndose omitido justificar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de auxiliar judicial, sin precisarse cuáles eran las labores temporales a realizar en dicho cargo.
Siendo ello así, no se ha acreditado la existencia de causa objetiva de contratación que justifique la contratación de personal, de ahí que, en armonía con el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el contrato de trabajo por servicio específico sujeto a examen se ha desnaturalizado.
No obstante ello, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente a la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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