Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 10 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en infundada la presente acción de hábeas data, por no haberse cumplido con el requisito especial de la demanda, dado que nunca se cursó el documento como el que señala el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. iv Que, sin perjuicio de lo anteriormente referido, el mismo abogado que patrocina la presente causa, Teodosio Tippe Román, en el Proceso de Habeas Dataexpediente N 602-2014 Primer Juzgado Civil del Callao, ya obtuvo la documentación que vuelve a solicitar en éste expediente, demostrándose la temeridad y mala fe, motivo por las cuales solicita se le imponga la medida disciplinaria correspondiente y comunicar los hechos a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones; y que la documentación que adjunta en fotocopia que deberá merituarse conforme dispone el Artículo 234 del Código Adjetivo.
1.3. En el presente caso, el impugnante el Gobierno Regional del Callao, refiere que la sentencia venida en grado, no ha desarrollado ni ha fundamentado con argumento alguno, para resolver la controversia, ni se ha analizado la vigencia de la ley en el tiempo, ni la derogación o abrogación, como tampoco la existencia de la vía igualmente satisfactiva como es el proceso urgente como la vía del proceso contencioso administrativo, menos la calidad de documentos de fecha 5 cierta. Ante ello, el artículo 26 del T.U.O. de la Ley que regula el Proceso Contencioso AdministrativoDecreto Supremo N 013-2008-JUS, establece: Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1
El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo; 2 El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; 3 Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran a contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y su recaudos, se advierta que concurrentemente existe:
a Interés tutelable, cierto y manifiesto, b Necesidad impostergable de tutela; y c Que sea la única vía eficaz para la tutela de derecho invocado.
1.4. Asimismo, refiere, la sentencia venida en grado, no ha merituado los fundamentos y pruebas señalados en su escrito de contestación, incurriendo en una motivación aparente, contraviniendo lo actuado y alegado por las partes en sede judicial, tanto más, si no justifica ni expresa las razones por las cuales no analizó la regla de residualidad del proceso constitucional, además se omitió apreciar, que la presentación del documento privado ante un servidor público, que es muy distinto al funcionario público que en ningún momento atiende en la mesa de partes, no convierte dicho documento en uno de fecha cierta, hecho que contraviene el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 245 del Código Procesal Civil. Ante ello, se verifica de autos, la solicitud folio 3-4, documento que lo dirige a los señores del Gobierno Regional del Callao Funcionario Responsable de Entrega de Información Pública, y recibido por mesa de partes el 30 de setiembre 2015, según sello de recepción, Mesa de Partes encargada de recepcionar, clasificar, y derivar la documentación que ingresa a la Unidad de Gestión, esto es; al área de atención correspondiente, por lo tanto, acreditándose con ello, que el demandante requirió con documento de fecha cierta la información solicitada y detallado a través del presente proceso, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 62 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no habiendo recibido respuesta dentro del plazo de los 10 día útiles.
Asimismo, el impugnante refiere, que la solicitud efectuada por el demandante, ha sido atendida, sin embargo, no adjunta ningún medio probatorio que corrobore tal situación; y, por último refiere que la Judicatura no ha dilucidado la existencia de la documentación referida en la incoada, conforme al considerando sexto de la sentencia, ya que el mismo se menciona una relación de ítems, desde la etapa precontractual, hasta la ejecución contractual y dice que habría una acción de Control Interno y/o Auditoria Institucional, resaltándose que estas últimas no existen en el Gobierno Regional del Callao, por 6 consiguiente, tampoco existirían las que menciona, extremo que debió ser analizado, sin embargo, el A Quo no ha mencionado una sola línea al respecto, omitiendo verificar la
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estructura orgánica de la Entidad. Al respecto cabe indicar, que el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley N 27806, establece: . 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada; y que en el presente caso, la entidad demandada no ha cumplido con contestar la solicitud del administrado en los términos que alega, si existe o no la información solicitada, contraviniendo con ello, la norma antes citada, ya que el custodio de la información solicitada, debe ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, existe alguna restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante, y finalmente, entregarla a quien la solicitó.
1.5. Estando a lo expuesto, se determina que la entidad demandada no ha cumplido con atender la solicitud requerida por el demandante e incoada en la presente demanda, en el plazo de los 10 días útiles, por lo tanto, siendo el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado, motivo por las cuales, se debe amparar la demanda y confirmar la sentencia venida en grado de apelación.
IV. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas y normas citadas:
CONFIRMARON la SENTENCIA emitida por resolución número 14 de fecha 31 de enero de 2019 folio 129-133, que Falla:
1. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA DE
HÁBEAS DATA interpuesta por JORGE EDUARDO
GODOS AVILA.
2. En consecuencia, consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, CUMPLA LA DEMANDADA
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO con atender la solicitud formulada por el accionante, mediante la cual se requiere la siguiente documentación:
- Especificaciones Técnicas y términos de Referencia del Expediente para la Ejecución de la Actividad Programa de Inserción Social para Personas con Conductas en RIESGO de la Región Callao año 2012.
- El Informe N 05-2012-GRC/GRPPAT-OP de fecha 15.02.2012. 7
- El Informe N211-2012-GRC/GA-OL de fecha 15.02.2012.
- Informe N 051-2012 GRC/GA-OL-BCT de fecha 15.02.2012Nómina de BENEFICIARIOS Apellidos, Nombres y Zona de Residencia que recibieron capacitación en los 12 TALLERES DE SENSIBILIZACIÓN
Y MOTIVACIÓN.
- Nómina de BENEFICIARIOS Apellidos, Nombres y Zona de Residencia que recibieron capacitación en los 12 CURSOS DE FORMACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA.
- Memorándum N 063-2012-CGC/GRDS de fecha 01.02.2012
- Memorándum N 479-2012-CGC/GRDS de fecha 01.02.2012
- Las Conclusiones y Recomendaciones del Informe de la Actividad Programa de Inserción Social para Personas con conductas en Riesgo de la Región Callao- 2012, por la Gerencia de Control Interno y/o Auditoría Institucional. Con costos del proceso.
NOTIFÍQUESE.RAMAL BARRENECHEA
SOTO GORDON
GARRIDO CABRERA
W-1824517-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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