Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

9. En efecto, conforme a la referencia textual transcrita en el considerando 7 supra, para sustentar la decisión que se cuestiona, se exponen los argumentos a partir de los cuales se concluye que el recurrente no cumple tres de los presupuestos establecidos en el numeral uno del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal para acceder a la detención domiciliaria.
Además, se precisa que la situación jurídica actual de don Luis Amílcar Palomino Morales, en el proceso que se le sigue en los términos antes señalados no habido, hace evidente de manera manifiesta que el peligro de fuga subsiste y que no ha variado.
10. Este Tribunal aprecia que el demandante, a la fecha en la que solicitó la variación del mandato de prisión preventiva dictado en su contra por el de comparecencia restringida en la forma de detención domiciliaria 5 de enero de 2015 folio 95, tenía cumplidos 65 años de edad, y que, por tanto, cumplía uno de los requisitos establecidos en el numeral uno del acotado artículo. Sin embargo, considera que carece de sustento el alegato referido a que dicha condición lo habilitaba de manera automática para acceder a la detención domiciliaria, pues, conforme el artículo 290, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal en todos los supuestos previstos en el numeral 1 del precitado artículo la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
11. De lo expuesto, este Tribunal observa que en la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues en ella se han expresado las razones que sustentan válidamente la decisión en el sentido resuelto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 2017, doña Cristina Torres Laca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Robinson Maguín Castro Torres y la dirige contra don Carlos Zoe Vásquez Ganoza, en su condición de presidente del Instituto Nacional Penitenciario, y contra don José María Andonayre Arévalo, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, región Lambayeque. Solicita que se ordene el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, región Tacna, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, región Lambayeque. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal.
Sostiene la recurrente que el favorecido ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, región Lambayeque, al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, región Tacna, en donde cumple la medida de prisión preventiva dictada en el proceso que se le sigue por los delitos de extorsión agravada Expediente 06843-2015-52-1706-JRPE-07, con grave afectación a su salud, y sin que haya sido justificado dicho traslado, puesto que el favorecido no es un delincuente peligroso, no tiene antecedentes, mala conducta ni es incorregible; todo lo contrario, más bien, resulta ser un delincuente primario.
La procuradora pública adjunta del Instituto Nacional Penitenciario, a fojas 58 de autos, se apersona a la instancia y señala domicilio real y procesal al que solicita se le notifiquen las resoluciones que se emitan en el presente proceso.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, mediante Resolución 2, de 15 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda porque, conforme se advierte del Acta de Sesión Ordinaria 142-2017-INPE-17-125-CTP, en la que se hace mención a los Informes 205-2017 y 203-2017, ambos de 6 de setiembre de 2017, el pleno del Consejo Técnico Penitenciario acordó por unanimidad el traslado inmediato del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, región Tacna, como medida de seguridad penitenciaria, penal que tiene el mismo régimen y seguridad penitenciaria que aquel en el que se encontraba.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que, mediante Resolución Directoral 128-2017-INPE/12, se dispuso el traslado del favorecido de conformidad con el Reglamento del Código de Ejecución Penal y de la Directiva 009-2003-INPE-OGT. Añade que la precitada resolución directoral aprobó dicha medida en mérito de los Informes 328-2017-INPE/17, 125 JDSP y 154-17-SEGMRP-REGPOL/
DIVICAJ-DEPINCRI-SEG, y del Acta del Consejo Técnico Penitenciario 142--2017-INPE-17-125-CTP.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTOS

FERRERO COSTA

Petitorio
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1819546-20

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 00305-2018-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ROBINSON MAGUÍN CASTRO TORRES, representado por CRISTINA TORRES LACA madre
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentenciam con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Torres Laca contra la resolución de fojas 68, de 12
de diciembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

11

1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Robinson Maguín Castro Torres del Establecimiento Penitenciario de Challapalca, región Tacna, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, región Lambayeque. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de prisión preventiva.
Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, los hechos alegados por el actor podrían configurar la afectación del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal. Por ello, tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis de fondo, por lo que hace que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del caso 3. El numeral 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/10/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

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