Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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que se ratificaba en los términos de la demanda de hábeas corpus que interpuso. Asimismo, señaló que el demandante se encontraba en condición de no habido en razón de que padecía de una enfermedad que no le permitía el movimiento corporal.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda al advertir que la decisión contenida en la resolución judicial cuya nulidad se solicitaba vulneró el derecho al debido proceso del demandante por las siguientes consideraciones: i cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal es independiente y excluyente el uno del otro, por lo que basta cumplir uno de ellos para acceder a tal beneficio; ii es comprensible que el recurrente mantenga la condición de no habido, pues lo hace en ejercicio de su derecho a la presunción de inocencia; y iii el accionante ha señalado hasta tres viviendas en donde puede cumplir su detención domiciliaria.
En consecuencia, declaró nulas la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, y la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 Expediente 3-2015-25, y dispuso que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitiera un nuevo pronunciamiento.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se desestimara la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho invocado.
Adujo que en realidad se pretendía una revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual excedía las competencias de la judicatura constitucional folio 180. Posteriormente, a fojas 190
de autos el procurador presentó apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016.
Don Carlos Álvarez Palacios, abogado de don Luis Amílcar Palomino Morales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016, solo en el extremo que exhortó a los señores jueces demandados a que motivaran sus resoluciones de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución y la ley folio 200.
La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada. En líneas generales, estimó que no existía ningún derecho constitucional conexo a la libertad individual del demandante que se hubiese vulnerado con la emisión de las resoluciones en cuestión, pues estas exponían las razones de la decisión.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló don Luis Amílcar Palomino Morales en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo específico y encubrimiento personal Expediente 03-2015-25.
2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia Expediente 1480-2006-PA/TC, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
4. El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso, señalando que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2019

evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
5. El artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, con respecto a la detención domiciliaria, señala lo siguiente:
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a Es mayor de 65 años de edad;
b Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;
d Es una madre gestante 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

6. En el caso de autos, el demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque los jueces emplazados realizaron una interpretación errónea del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal al considerar que deben concurrir de manera conjunta los cuatros supuestos allí contemplados para imponer una detención domiciliaria; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, solo se exige el cumplimiento de uno de tales supuestos para que se aplique tal figura jurídica. En esa línea, el accionante manifiesta que, aun cuando se cumplió con el requisito de ser mayor de 65 años de edad, se rechazó su solicitud. Además, refiere que se contravino lo dispuesto en la Casación 626-2013-Moquegua, ya que para justificar el requisito del peligro procesal se consideró su condición de no habido sin tener en cuenta que sufre una enfermedad de hernia inguinal que le generó reposo absoluto.
Análisis de la resolución judicial cuestionada 7. La resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República fojas 120-122, literalmente dice:
DÉCIMO OCTAVO: Considerando la pretensión del encausado Luis Amílcar Palomino Morales, corresponde señalar que la controversia no admite mayor discusión. La pretendida aplicación del artículo doscientos noventa del Código Procesal Penal, en lo referente a la detención domiciliaria, no tiene lugar. Y es que no converge el cumplimiento de los requisitos señalados en os literales a Mayor de sesenta y cinco años;
b Presencia de un enfermedad grave e incurable; y c Grave incapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
DÉCIMO NOVENO: Dos son las razones que sustentan lo acotado. En primer lugar emerge de la partida expedida por la Municipalidad Provincial de Huánuco de fojas diez, que el procesado nació el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cincuenta, esto es, actualmente tiene sesenta y cinco años de edad. Al respecto, debe quedar establecido que, aún cuando se pudiese advertir que se supera el rango etáreo establecido en la ley, al tratarse de un requisito de procedencia, el mismo debió verificarse en la etapa procesal correspondiente realizado al cotejo a partir de fecha de expedición de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, el ocho de mayo de dos mil quince - fojas doscientos cuarenta -, el recurrente a esa fecha tenía sesenta y cuatro años y ocho meses de edad. En segundo lugar, los documentos médicos emitidos por ESSALUD, de fojas once, doce y dieciocho, solo corroboran el diagnóstico precisado por el investigado, es decir, hernia inguinal, cuyo tratamiento requirió atención médica ambulatoria contrariamente a lo sostenido, no trasciende el padecimiento de una enfermedad grave o incurable del encausado, menos aún la existencia de incapacidad física permanente que comprometa su desplazamiento .
VIGÉSIMO PRIMERO: Ciertamente, su condición procesal, según lo expuesto por el Juez supremo de Investigación Preparatoria, es de no habido. Este hecho, per se, es tangible para determinar que, respecto a Luis Amílcar Palomino Morales, subsiste el peligro de fuga, pues, teniendo pleno conocimiento que en la actualidad continúan realizándose actos de investigación, para los cuales su presencia física resulta imprescindible y de obligatorio cumplimiento, es renuente a acatar la disposición judicial de prisión preventiva .
Dilucidación de la controversia desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones 8. Analizados los considerandos de la resolución objeto de cuestionamiento, se advierte que en esta se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron el pronunciamiento emitido en el sentido antes expuesto.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/10/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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