Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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designados por aquel, concurrieron a la referida audiencia, ni tampoco justificaron su inasistencia, por lo que se emitió la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013 fojas 283, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
El Peruano Martes 29 de octubre de 2019

Derechos Humanos Corte IDH, que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema:
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con desestimar la demanda de hábeas corpus; sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 3 en cuanto establece que solo se declarara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación.
Ello en base a que, conforme lo exprese en mi voto singular emitido en el Expediente 01691-2010-HC/TC, cuando el artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario anotar que en el proyecto de sentencia existe una confusión conceptual en el fundamento jurídico uno. En efecto, en el escenario peruano, la tutela procesal efectiva involucra a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus diferentes manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE
DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA PLURALIDAD DE INSTANCIA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
A mi juicio, la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada audiencia de apelación a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública.
1.2.
Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h establece literalmente que Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
1.3.
Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161.
1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España 1007/2001, dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España 701/1996, dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación , limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto. cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166.
1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias,
el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92. Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico.
1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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