Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 29 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

por la demandante, conforme al artículo 218.2 del TUO de la Ley 27444 artículo 207.2 de la Ley 27444.
2. ORDENAR a la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana que dé cumplimiento al artículo 218.2 del TUO de la Ley 27444; y que, en consecuencia, emita la resolución correspondiente que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Jefatural 578-2014-OGRH-UNAP, en el plazo máximo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
3. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
W-1819546-15

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 02553-2017-PHC/TC
PUNO
LEONIDAS LENIN MAMANI LIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 dias del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Lenín Mamani Lipa contra la resolución de fojas 299, de 3 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 2015, don Leonidas Lenín Mamani Lipa interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 13-2013, de 4 de febrero de 2013, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio agravado por asesinato por lucro Expediente 00202-2011-63-2111-JRPE-01. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.
Sostiene el actor que de manera injusta el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria fue declarado inadmisible mediante la Resolución 24-2013, porque su abogado no asistió a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 18 de junio de 2013.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 67
de autos, señala que de forma correcta se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria porque el abogado defensor del actor no asistió a la mencionada audiencia de apelación de sentencia a fin de sustentar de forma
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oral el referido medio impugnatorio y que el recurrente pretende que la judicatura constitucional se aboque al conocimiento de asuntos que le corresponden a la judicatura ordinaria.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Román-Juliaca, el 30 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda porque, el recurrente ni su abogado defensor justificaron su inconcurrencia a la audiencia de apelación de sentencia, realizada el 18 de junio de 2013, pese a estar debidamente notificados, por lo que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria.
Apelada la resolución de 30 de junio de 2015, el juzgado penal declaró inadmisible dicho recurso, mediante Resolución 5, de 15 de julio de 2015, porque el actor no precisó en dicho medio impugnatorio los errores que a su consideración tendría la referida sentencia constitucional fojas 173.
Contra esta última resolución, se interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno Resolución 02-2015, de 13 de agosto de 2015, por lo que se concedió el recurso de apelación presentado contra la citada sentencia constitucional fojas 183.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos y porque el actor no interpuso recurso de reposición contra la cuestionada de Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que dejó consentir dicha resolución.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 323 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 10-2015, de 30 de setiembre de 2015, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional fojas 331.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante auto de 10 de enero de 2016 Expediente 0215-2015-Q/TC, declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el actor contra la citada Resolución 10-2015, porque el recurso de agravio constitucional cumple con los requisitos previstos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional fojas 356.
Por Resolución B-2017, de 20 de junio de 2017, se dispuso la remisión de los actuados el Tribunal Constitucional fojas 367.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Leonidas Lenín Mamani Lipa contra la sentencia 13-2013, de 4 de febrero de 2013, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio agravado por asesinato por lucro Expediente 00202-2011-63-2111-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.
Análisis de la controversia Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4.
3. Asimismo, este Tribunal ha establecido también en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012- PHC/TC, 01691-2010-PHC/TC que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
4. En este caso, conforme a la cédula de notificación de fojas 276, el actor fue notificado con la resolución que fijaba día y hora para la audiencia de apelación de sentencia. Esta resolución le fue notificada en su domicilio procesal señalado en el proceso penal f. 260, domicilio que fue reiterado en su escrito de 14
de mayo de 2013 f. 279, en el que además designó a los abogados a los que autorizó para que ejerzan su defensa. Del mismo modo, dicha resolución también le fue notificada en su domicilio real f. 277.
5. Sin embargo, ni el actor ni los abogados defensores

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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