Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 29 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

20

24-2013 de fecha 18 de junio de 2013; y, en consecuencia, SE
ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente.
S.
BLUME FORTINI
W-1819546-16

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. N 03474-2017-PC/TC
LIMA
DORIS YSABEL SILVA LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de 2018, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Ysabel Silva León contra la resolución de fojas 59, de fecha 21
de marzo de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2015, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, con el objeto de que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94 y la Ley 29702, y que, en consecuencia, se le pague a partir del 1 de julio de 1994 la bonificación especial de S/ 300 mensuales. Asimismo, indica que, en mérito al Decreto Supremo 019-94-PCM, se le viene otorgando un monto menor que no le corresponde, por lo que es conveniente efectuar la deducción de los montos que se le han otorgado. Agrega que es subdirectora del C. E. 0093 Manuela Felicia Gómez y que, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 25388, está incorporada dentro de la Escala 1, Funcionarios y directores, y en la Categoría F-2 a partir del 1 de enero de 1995.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que lo solicitado por el recurrente es decir, el otorgamiento de la bonificación en mérito del Decreto de Urgencia 037-94 no cumple los requisitos establecidos en el precedente emitido en la sentencia del Expediente 00168-2015-PC/TC, toda vez que no se advierte un mandato con las características mínimas para su cumplimiento.
La Sala superior revisora confirma la apelada manifestando que la pretensión no resulta procedente en la vía de cumplimiento, debido a que la norma legal cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
En el recurso de agravio constitucional, la demandante señala que el artículo 278 de la Ley 25388, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 1992 incorporó lo siguiente:
a los Directores, Sub-Directores y Personal Jerárquico de los Centros y Programas Educativos del país dentro de la escala N. 01: Funcionarios y Directivos, considerados en el Decreto Supremo 051-91-PCM, a partir del 01 de enero de 1992, de acuerdo a lo siguiente:
Categorías F-3 Director F-2 Sub-Director F-1 Personal Jerárquico. .
En tal sentido, indica que le corresponde la bonificación en razón de su calidad de subdirectora F-2. Agrega que la Ley 29702, publicada el 7 de junio de 2011, en el diario oficial El Peruano, dispone el pago de la bonificación especial de acuerdo a lo establecido por el Decreto de Urgencia 037-94, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, en el Expediente 02616-2004-AC/TC.

un monto menor que no le corresponde, por lo que es conveniente efectuar la deducción de los montos que se le han otorgado.
Análisis del presente caso 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. Con la solicitud de fecha 28 de junio de 2015 y las instrumentales que obran en autos de fojas 20 a 24, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02616-2014-PC/
TC, este Tribunal ha establecido a cuáles servidores públicos les corresponde y a cuáles no la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, señalando en su fundamento 11 lo siguiente:
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:
a La escala N 2: Magistrados del Poder Judicial b La Escala N 3: Diplomáticos;
c La escala N 4: Docentes universitarios;
d La escala N 5: Profesorado;
e La escala N 6: Profesionales de la Salud, y f La escala N 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud 5. De acuerdo con la Resolución Directoral 00392, de fecha 12 de febrero de 1995 folio 1, se desprende que la actora ocupó el cargo de subdirectora del C. E. 0093 Manuela F. Gómez. Asimismo, se advierte de las boletas de fojas 4 y 5 que en el año 2014 tuvo el cargo de directora encargada del C.E. 101 Shuji Kitamuro folios 4 y 5.
6. Así, conforme a sus boletas de pago obrantes en autos folios 2 a 5, se observa que la recurrente se encontraba dentro del régimen laboral de la Ley 24049, Ley del Profesorado;
y posteriormente bajo los alcances de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, con escala magisterial 1 y con una jornada laboral de 40 horas y en el que además se consigna tipo de servidor: docente nombrado, por consiguiente queda claro que desempeña sus funciones y se rige bajo dicha ley, ya sea como docente o en los niveles de administración de la misma ley.
7. En consecuencia, se concluye que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 11 de la sentencia antes mencionada, y por jurisprudencia reiterada de este Tribunal Expediente 009922005-PC/TC y 05508-2005-PC/TC, a la actora no le corresponde que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
8. Así también, la demandante, en su RAC, señala que el artículo 278 de la Ley 25388 incorporó a los directores, subdirectores y personal jerárquico de los centros y programas educativos del país dentro de la escala 1: Funcionarios y directivos, a partir del 01 de enero de 1992, por lo que le corresponde la bonificación en razón de su calidad de subdirector F-2; no obstante, dicha ley fue derogada por el artículo 17 del Decreto Ley 25572 22 de octubre de 1992.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTOS

LEDESMA NARVÁEZ

Delimitación del petitorio
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

1. La recurrente solicita que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia 037-94 y la Ley 29702, y que, en consecuencia, se le pague a partir del 1 de julio de 1994 la bonificación especial de S/ 300 mensuales. Asimismo, indica que, en mérito al Decreto Supremo 019-94-PCM, se le viene otorgando
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
W-1819546-18

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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