Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 27 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se apersonó al presente proceso folio 41, considera pertinente realizar un pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho de la favorecida a no ser condenada en ausencia, lo que a continuación se analiza.

HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derechos a no ser condenado en ausencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI

Análisis del caso MIRANDA CANALES
8. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 12, de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.
9. En la sentencia recaída en el Expediente 00003-2005PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal d del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
10. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso y citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-PI/TC, fundamento 165.
11. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado. Asimismo, la conculcación de este derecho no se circunscribe a la emisión de una resolución condenatoria en ausencia física del procesado, sino a su imposición respecto de un procesado que se encuentre ausente del proceso penal, es decir, que no conozca de la instauración, tramitación y consecuente sentencia.
12. En el caso de autos, se alega que doña Evelin Calderón Malca fue condenada en ausencia, lo cual vulneró el derecho a no ser condenado en ausencia reconocido en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución.
13. Al respecto, de la sentencia condenatoria de fecha 17
de junio de 2014 folio 5, este Tribunal aprecia el siguiente argumento: La procesada EVELIN CALDERON MALCA, en su declaración instructiva se considera responsable de los hechos denunciados, indicando que su objetivo fue suplantar a la agraviada, por encargo de una persona . Asimismo, en el tercer considerando de la resolución superior que confirmó la sentencia se señala lo siguiente: La defensa de la
recurrente fundamenta su recurso impugnatorio en que la resolución materia de grado no se ajusta a derecho como quiera que no se ha tenido en cuenta la confesión sincera que ha prestado al deponer en su declaración instructiva folio 13.
14. Estando a lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal advierte que la favorecida conoció de la instauración del proceso en su contra, de su tramitación y consecuente emisión de la sentencia que finalmente fue apelada por su defensa; es decir, no se encontró ausente del proceso penal, puesto que conoció del mismo y se pudo defender respecto de los cargos imputados en su contra, contexto en el que la emisión de las resoluciones cuestionadas no resulta vulneratoria del derecho a no ser condenado en ausencia.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Evelin Calderón Malca, con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 17 de junio de 2014 y la resolución confirmatoria de fecha 21 de agosto de 2015, emitidas en el proceso penal 4537-2013.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de algunos de sus fundamentos, de los cuales me aparto por las siguientes consideraciones:
1. Discrepo y me aparto de lo expresado en sus fundamentos 2 y 15, en cuanto, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en estos que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
2. Asimismo, discrepo con lo expresado en el fundamento 4, en cuanto sostiene que:
En la demanda se alega que: 1 la favorecida no elaboró ni hizo uso de documento falso alguno, razón por la que no se practicó pericia grafotécnica; 2 no se valoró que lo que ocurrió en el caso fue que con documentos auténticos la beneficiaria quiso hacerse pasar por otra persona; y, 3 la pena impuesta no guarda relación con los hechos imputados. En cuanto a este extremo cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y la graduación de la pena legal.
3. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las pruebas que realice la judicatura ordinaria, sí lo puede hacer por excepción.
4. En efecto, la Justicia Constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se subsume arbitrariamente la conducta del procesado en determinado tipo penal, se hace una verificación irrazonable de los elementos constitutivos del delito o se realiza una valoración antojadiza de las pruebas, de modo tal que se afectan de forma clara los derechos constitucionales del recurrente, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
W-1819546-11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/10/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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