Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 27 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.
4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano salvo, claro está, por deudas alimentarias, la justiciable se encuentra habilitada a promover el hábeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 9 El derecho a no ser detenido por deudas.
5. En el presente caso, a la recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario.
6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1 amonestar al infractor, 2 prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3 revocar la suspensión de la pena.
7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho, por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional sino todo lo contrario:
desaplicarlo en ejercicio del control difuso.
8. Así, en mi opinión, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas salvo la alimentaria, por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula las resoluciones cuestionadas y ordenar la emisión de nuevas resoluciones que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales.
Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, nula la Resolución de fecha 22 de abril de 2015, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, y la Resolución 924 de fecha 24 de agosto de 2015; y, en consecuencia, ordenar que se emitan nuevas resoluciones que se encuentren conforme con la Constitución.
S.
BLUME FORTINI
W-1819546-10

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 04759-2016-PHC/TC
LIMA
EVELIN CALDERÓN MALCA, REPRESENTADA POR RICARDO
FRANCO DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, a favor de doña Evelin Calderón Malca, contra la resolución de fojas 78, de fecha 15 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedencia la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 2015, don Ricardo Franco de la Cuba interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Evelin Calderón Malca y la dirige contra el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
3

señores Flores Vega, Báscones Gómez-Velásquez y Barreto Herrera. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 y de la resolución superior de fecha 21 de agosto de 2015, a través de las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la favorecida a tres años de privación de la libertad efectiva por el delito de falsedad genérica Exp. 4537-2013.
Alega que la pena impuesta no guarda relación con los hechos imputados, ya que la favorecida no elaboró ni hizo uso de documento falso alguno, razón por la que no se practicó pericia grafotécnica alguna. Afirma que lo que ocurrió en el caso fue que con documentos auténticos la beneficiaria quiso hacerse pasar por otra persona, lo cual no ha sido valorado por los jueces demandados. De otro lado, señala que la favorecida fue condenada en ausencia, lo cual ha vulnerado el artículo 139, inciso 12, de la Constitución.
El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de enero de 2015, declaró improcedente la demanda.
Estima que la verdadera pretensión de la demanda es que se revaloren los medios probatorios del caso penal y se dejen sin efecto las resoluciones cuestionadas a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva. Agrega que con relación a la alegada condena en ausencia, se aprecia que la favorecida apeló de la sentencia condenatoria, con lo cual validó el acto que según ella le causó agravio.
La Sala revisora confirmó la improcedencia de la demanda por considerar que lo que persigue la favorecida es que se examinen los criterios dogmáticos que tuvieron los órganos judiciales emplazados para sentenciarla, tratando de ese modo que la judicatura constitucional se convierta en una tercera instancia ordinaria, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de los proceso constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 y de la resolución superior de fecha 21 de agosto de 2015, a través de las cuales el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima condenaron a la favorecida como autora del delito de falsedad genérica Expediente 45372013.
Consideraciones previas 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: no proceden los procesos constitucionales cuando:
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En la demanda se alega que: 1 la favorecida no elaboró ni hizo uso de documento falso alguno, razón por la que no se practicó pericia grafotécnica; 2 no se valoró que lo que ocurrió en el caso fue que con documentos auténticos la beneficiaria quiso hacerse pasar por otra persona; y, 3 la pena impuesta no guarda relación con los hechos imputados. En cuanto a este extremo cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y la graduación de la pena legal.
5. Por consiguiente, ese extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia, extremo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite en cuanto a este extremo refiere.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/10/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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