Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 27 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis del caso
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
6. Este Tribunal, en constante jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
7. Sobre esta base, según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo máximo de tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero que, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria.
8. En esa dirección, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1 amonestar al infractor;
2 prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3 Revocar la suspensión de la pena.
9. De esta manera, y de conformidad con los dispuesto en el referido artículo 59 del Código Penal, se colige que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena.
10. En el caso de autos, la recurrente manifiesta que se le revocó la condicionalidad de la pena por una de carácter efectivo de manera arbitraria, pues el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015, dictó dicha medida a pesar de que el plazo de prueba para que proceda la revocatoria había vencido, pues esta empezó a computarse desde la expedición de la sentencia emitida en primera instancia y no desde su confirmatoria como equivocadamente se señala.
11. Al respecto, se tiene que el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales nos dice que la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en autos, se advierte que las reglas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha 6 de enero de 2012, por el plazo de tres años, recién empezaron a ser cumplidas por la recurrente a partir del 28 de junio de 2012 folio 48, y no desde la fecha en la que dicha sentencia se dictó. Por ello, este Tribunal considera que el plazo del periodo de prueba se debe computar desde que se empezó a cumplir, de manera efectiva, los términos de la precitada sentencia, de lo que se colige que el referido plazo vencía el 27
de junio de 2015.
12. La demandante también alega que se le revocó la pena impuesta a pesar de que solo se le requirió una vez el pago dispuesto por concepto de reparación civil mediante un apercibimiento alternativo, es decir, que no especificaba con detalle la sanción a imponer ante un eventual incumplimiento de lo solicitado.
13. Sobre el particular, se tiene que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con respecto a la aplicación del artículo 59 del Código Penal citado líneas arriba que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas Expedientes 2517-2005PHC, 3165-2006-PHC, 3883-2007-PHC, entre otras.
14. Conforme a fojas 31 y 32 de autos se aprecia que a la demandante se le notificó la resolución de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se le requiere el cumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieron, vinculadas concretamente con el pago de la reparación civil, bajo expreso apercibimiento de aplicársele indistintamente cualquiera de
las alternativas del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento. No obstante ello, la recurrente hizo caso omiso a tal requerimiento.
15. En consecuencia, este Colegiado considera que las resoluciones cuya nulidad se solicita fueron válidamente emitidas, toda vez que la revocación de la pena impuesta no solo se dictó dentro del plazo establecido como periodo de prueba, sino que, centralmente, esta se sustentó en la conducta renuente de la accionante respecto a cumplir con el pago establecido en la sentencia condenatoria emitida en su contra y su confirmatoria mediante las cuales se la declaró autora de los delitos de falsificación y uso de de documento público, por concepto de reparación civil. Por lo tanto, en el presente caso, no se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA
QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA AL
HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN TANTO NADIE PUEDE SER
DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR INCUMPLIMIENTO
DE DEBERES ALIMENTARIOS
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú.
En consecuencia, debe anularse tanto la resolución judicial que ordena la prisión de la recurrente como la resolución judicial que desestima el recurso de nulidad promovido por la actora en el Expediente 15008-2010-0-1801-JR-PE-1;
por consiguiente, considero que deben emitirse nuevas resoluciones que se ajusten estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el mencionado derecho fundamental.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:
Artículo 2

Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios.
Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.
3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/10/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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