Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda Mediante escrito presentado el 29 de enero de 20197, el Poder Ejecutivo, a través de su procurador público especializado en materia constitucional, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 031-2014MPH, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral.
Los argumentos que sustentan dicha demanda son, fundamentalmente, los siguientes:
- La Ordenanza impugnada resulta inconstitucional por la forma puesto que no ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano conforme al entonces vigente numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades en adelante LOM, en concordancia con los artículos 51, 103 y 109 de la Constitución.
- Señala que las normas deben ser aprobadas y entrar en vigencia de acuerdo con las reglas establecidas en la Constitución y las leyes que desarrollan los procedimientos de producción normativa.
- El Procurador de la parte demandante alega que hasta el 23 de mayo de 2017 las municipalidades provinciales y distritales del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao tenían la obligación legal de publicar en el Diario Oficial El Peruano las ordenanzas municipales que expidieran. Con posterioridad a dicha fecha la obligación de publicar en el diario oficial solo se circunscribe a las ordenanzas expedidas por las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
- Destaca que la misma ordenanza impugnada dispuso en su artículo cuarto que debía procederse a su publicación en el diario oficial pero no se cumplió con dicha disposición.
- Por último señala que el artículo 44 de la LOM establece que las ordenanzas que no cumplan con las reglas de publicidad y difusión no surtirán efectos.
- En cuanto a la inconstitucionalidad por el fondo alega que las competencias asignadas por la Constitución y el bloque de constitucionalidad a los diferentes órganos constitucionales constituye un elemento esencial del Estado Constitucional por lo que ante situaciones que dan lugar a un conflicto competencial de índole constitucional se hace imperativo buscar una solución jurídica definitiva.
- Señala el procurador del Poder Ejecutivo que si bien el Estado es unitario, el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución reconoce a la vez su carácter descentralizado, entendiendo por tal, como señala el artículo 188 del mismo texto constitucional una forma de organización democrática y una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país.
- En esta misma línea alega que si bien los gobiernos regionales y locales cuentan con un amplio margen de autonomía en el ámbito de sus competencias, éstas deben ejercerse preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene el deber de garantizar que las actuaciones de dichos niveles de gobierno sean respetuosas de la Constitución y de las leyes orgánicas así como de las competencias que corresponden al Gobierno Nacional y a los organismos constitucionales autónomos.
- En efecto, el principio de lealtad regional y local se deriva de los artículos 189, 191, 192, 194 y 195 de la Constitución y tiene por finalidad asegurar que el proceso de descentralización no degenere en uno de desintegración.
Ello porque, si bien el gobierno del Perú es descentralizado, su Estado es uno e indivisible conforme al artículo 43 de la Constitución.
- Para determinar si un gobierno regional o local ha emitido una ordenanza que excede el ámbito de sus competencias, es necesario aplicar el test de competencia, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y consta de los siguientes principios: i unidad que comprende, los subprincipios de cooperación y lealtad regional y local; taxatividad y clausula de residualidad;
y, control y tutela; ii competencia que comprende los subprincipios de distribución de competencias; y, bloque de constitucionalidad; iii efecto útil y poderes implícitos;
y, iv progresividad en la asignación de competencias y transferencias de recursos. Empero, basta con que no se cumpla con uno de esos principios o subprincipios para que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.

El Peruano Sábado 26 de octubre de 2019

- Sostiene que la Ordenanza 031-2014-MPH, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral, no ha observado ni respetado los principios que conforman el test de competencia, tal como ha sido definido por el Tribunal Constitucional.
- En tal sentido señala que el fundamento constitucional de la competencia que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ejerce como parte del Poder Ejecutivo, se encuentra en el artículo 119 de la Constitución, el cual establece que la dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo. En concordancia con ello, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en adelante LOPE
establece que los ministerios forman parte del Poder Ejecutivo y asumen las funciones respecto de la dirección y la gestión de los servicios públicos en los asuntos que competen a cada cartera.
- Subraya que el literal h correspondiente al inciso 2
del artículo 4 de la LOPE establece que son competencias exclusivas del Poder Ejecutivo las funciones relativas a la regulación de los servicios públicos y añade que uno de ellos es el servicio de transporte público terrestre urbano, provincial, regional y nacional.
- Según el demandante la norma impugnada desconoce la competencia normativa del Poder Ejecutivo respecto de la regulación de la red vial y su competencia de fiscalización en relación con la red vial nacional. Afirma que existe un amplio marco legal que reconoce la potestad normativa del Poder Ejecutivo en materia de transporte terrestre, a partir del cual se ha expedido una regulación específica en tomo a las redes viales y que debe ser respetada por todos los órganos del Estado y los diferentes niveles de gobierno.
- Si bien los gobiernos locales tienen competencia para regular actividades y/o servicios en materia de tránsito, vialidad y transporte público, éstas son compartidas con el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 43, literal g, de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización.
Por esa razón, las municipalidades están obligadas a acatar los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo en materia de tránsito y transporte limitándose a emitir normas complementarias que tengan por objeto establecer la forma en que dichos reglamentos deben aplicarse en su respectivo ámbito territorial, conforme dispone el artículo 11 de la Ley 27181.
- El Poder Ejecutivo alega que los gobiernos locales tienen competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte pero éstas no se extienden a las carreteras que forman parte de la red vial nacional pues, si ello ocurriera, estarían desconociéndose las competencias que el Poder Ejecutivo ejerce de manera exclusiva sobre dichas vías.
- Añade que en el marco de las competencias normativas reconocidas al Poder Ejecutivo, y en concreto al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en particular al amparo de lo dispuesto por el artículo 23, literal f de la Ley General de Administración de Transporte y Tránsito Terrestre en adelante LGATTT se expidió el Decreto Supremo 0172007-MTC que aprobó el Reglamento de Jerarquización Vial en adelante RJV, en el cual se establecen, entre otras disposiciones, los ámbitos territoriales de la red vial de carreteras respecto de los cuales las distintas instancias estatales tienen competencia.
- Subraya que el artículo 6 del RJV establece que la competencia sobre la red vial nacional le corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, excluyendo de forma expresa a los gobiernos regionales y locales.
- De otra parte la demanda destaca que la competencia de fiscalizar los vehículos que transitan sobre las carreteras que comprenden la red vial nacional, que crucen o no zonas urbanas Segunda Disposición Complementaria Final del RJV, corresponde a la SUTRAN, entidad adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y no a los gobiernos regionales o locales.
- Por otra parte se señala que este Tribunal debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos segundo, tercero y cuarto atendiendo a la conexidad que guardan con lo establecido en el artículo primero de la Ordenanza Municipal impugnada, considerando que se trata de disposiciones que permiten la aplicación de la facultad legal de fiscalizar carreteras que forman parte de la red vial nacional.
- El Procurador del Poder Ejecutivo concluye afirmando que debe declararse la inconstitucionalidad total de la Ordenanza 031-2014-MPH pues, a través de ella, la emplazada se ha atribuido competencias normativas y de fiscalización sobre una carretera que forma parte de la Red Vial Nacional desconociendo las competencias que ejerce el Poder Ejecutivo sobre dicha vía.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/10/2019

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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