Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 26 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se encontraba el abogado defensor de su elección, quien se reservó el derecho de interponer recurso de apelación contra la sentencia y manifestó que haría de conocimiento de su patrocinado la referida sentencia. Es decir, su abogado ejerció su defensa durante la ausencia física del actor en la referida audiencia fojas 104.
9. Asimismo, con fecha 25 de abril del 2012, el recurrente prestó declaración instructiva en la que señaló como domicilio la mz. Y, Lote 30, de la Cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho fojas 48; fue notificado de diversas actuaciones procesales, entre estas la Resolución 12, de fecha 14 de mayo del 2013, mediante la cual se programó fecha para el inicio del juicio oral; la Resolución 21, de fecha 17 de octubre del 2014, por la cual se reprogramó la audiencia de lectura de sentencia;
la Resolución de fecha 3 de diciembre del 2014, la cual concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria; y la Resolución 25, de fecha 25 de febrero del 2015, que señaló fecha para la vista de la causa fojas 63, 64, 67, 71, 75, 85, 87, 108, 110, 114, 116 y 117; y, conforme lo que señaló en su recurso de agravio constitucional, asistió a todas las diligencias programadas por el juzgado demandado antes de la lectura de sentencia porque fue debidamente notificado.
10. Además, al haber estado presente del abogado defensor de su elección en la primigenia audiencia de lectura de sentencia y en las posteriores audiencias, se demuestra que el actor fue notificado válidamente para que concurra a dicha diligencia, pero no asistió. También, se infiere que el órgano jurisdiccional supo sobre su paradero, y que si bien se declaró al recurrente reo contumaz mediante Resolución 15, de fecha 9 de setiembre del 2013 fojas 79, dicha declaración quedó sin efecto por Resolución de fecha 8 de septiembre del 2014 fojas 83.
11. De autos se aprecia que el actor no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones del proceso penal e interpuso el medio impugnatorio de apelación de sentencia, habiendo ejercido por sí mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales.
12. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del recurrente hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como, por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, así como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales Expediente 1691-2010-PHC/TC.
13. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho del favorecido de no ser condenado en ausencia previsto en el artículo 139, inciso 12
de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo.
Derecho de defensa 14. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución Política, comporta, en estricto, el derecho de toda persona a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Ello supone otorgarle la posibilidad de ser oída en el proceso en el que es parte y pueda contradecir las imputaciones que se le hagan y a defenderse por escrito u oralmente. En el caso de autos, a decir del actor, este derecho se habría vulnerado al no haber podido exponer lo conveniente en la audiencia de lectura de sentencia y expresar si estaba conforme o no con lo resuelto en ella haciendo uso de lo él denomina su derecho a la última palabra.
15. Al respecto, este Tribunal considera que si el recurrente no pudo manifestar su conformidad o disconformidad tras la lectura de la sentencia, fue porque no concurrió voluntariamente a la audiencia convocada para ese fin;
además, de autos no se advierte que haya solicitado el uso de la palabra. En todo caso, su inasistencia imposibilitó que el órgano jurisdiccional le preguntara si deseaba hacerlo, por lo que en el presente caso no se configura la vulneración del derecho en comento.
Derecho a la prueba
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa, Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa Expediente 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6.
Del mismo modo, ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende.
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
Expediente 06712- 2005/HC/TC, fundamento 15.
17. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que no fue el recurrente quien ofreció los medios probatorios que alega no se actuaron, sino que fueron ofrecidos por el Ministerio Público fojas 88. En todo caso, en la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014 fojas 93, que lo condenó ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menor de edad, se consideraron y merituaron como medios probatorios la manifestación policial y la declaración instructiva del recurrente; las actas de entrevistas únicas de la menores agraviadas ECRP y LHRP; los dictámenes Psicológicos forenses practicados a las menores ANVDC, ECRP y LHRP; los certificados médicos legales practicados a las menores ANVDC, ECRP y LHRP; los protocolos de pericia psicológica practicados a las menores ECRP y LHRP, la transcripciones de la denuncia directa; la declaración testimonial de la madre de la menor ANVDC; y el acta de nacimiento de la menor ANVDC. Asimismo, en la resolución de fecha 7 de abril del 2015 fojas 118, se valoraron como pruebas el atestado policial, las manifestaciones policiales de las madres de las menores agraviadas, la manifestación policial de la conductora del establecimiento donde se habría cometido el delito, la manifestación policial del actor, los protocolos de pericias psicológicas practicadas a las menores LHRP y ECRP, las actas de entrevistas únicas de la menor ECRP y LHRP, y los dictámenes psicológicos forenses practicados a las menores ECRP, LHRP y ANVDC.
18. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, a pesar de no haberse actuado la totalidad de las pruebas solicitadas en el auto apertorio de instrucción, el órgano jurisdiccional emplazado evaluó la pertinencia de los medios probatorios que fueron actuados, valorados y que, merituados en conjunto, crearon convicción en los citados órganos jurisdiccionales para emitir las sentencias condenatorias en mención.
19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho a la prueba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos de no ser condenado en ausencia, de defensa y a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

16. Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal Constitucional ha señalado que:

FERRERO COSTA

el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para
W-1819546-8

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/10/2019

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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