Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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No. 05559-2009-HC/TC Lima, el Tribunal Constitucional ha establecido: Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros.
3.2. En suma, para la doctrina, este tipo de Habeas Corpus, se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial escrito y motivado o de flagrante delito o también de la llamada Cuasiflagrancia.
Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 48
horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.
IV . Subsunción de los Hechos 4.1. Que, interpuesta la demanda sin hacer conocer a plenitud la finalidad de su planteamiento, se puede inferir sin embargo, que se trata de buscar la intervención jurisdiccional con fines de que al beneficiario se le deje en libertad; en tal sentido, teniendo en cuenta los documentos acompañados y acta del juez de paz, hay que determinar, que el traslado del ciudadano José Víctor Lazo Guivin a la base de la Ronda campesina de Pedro Castro Alva, se ha debido a que teniendo asuntos relacionados con dos denuncias ante dicha base, por deuda de dinero, y para lo cual, le han citado hasta en tres oportunidades; tal como aparece de la entrevista respectiva llevada a cabo el día 06 de agosto del 2019, le han notificado debidamente para que se presente los días 14ENE19, 23ENE19 y 20FEB10, sin que haya dado cumplimiento, hasta que han programado asamblea para el día 06AGO19
con fines de conciliar dichas denuncias, por ello lo han hecho comparecer de ese modo.
4.2. Que, siendo así, lo que corresponde analizar al Juez Constitucional, es en lo referente a advertir si hay o no arbitrariedad en la detención del beneficiario y si hay afectación a su libertad personal y conexos; y para ello se tiene en cuenta que se trata de la intervención de las Rondas Campesinas, que teniendo el respaldo Constitucional del Art. 149º de la Constitución Política del Estado, cuentan con facultades para resolver sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, que están contenidas en la Ley de Rondas Campesinas No.
27908 y su reglamento D.S. No. 25-2003-JUS, se tiene que ésta normatividad establece, que sus integrantes ejercen funciones dentro del ámbito de la comunidad campesina, de la comunidad nativa, caserío o centro poblado al que pertenecen o que el hecho denunciado haya sido cometido dentro de la jurisdicción; mientras que el Reglamento señala que las funciones de la Rondas, les faculta: i mantener la paz y seguridad de la población, así como contribuir con el progreso de su pueblo, ii ejercer sus funciones respetando los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Constitución y las leyes, iii intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal, iv intervenir en la solución de conflictos que se susciten entre miembros de la comunidad u otros externos, dentro de su ámbito territorial o la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal.
V. Análisis jurisdiccional 5.1. Que, en el caso propuesto, si bien se ha cuestionado el fuero especial comunal, sin embargo, tienen respaldo de las normas que les amparan, y como también lo ha establecido el Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116 sobre Rondas Campesinas, se reconoce que éstas organizaciones populares son sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, pero debe ejercerse con pleno cumplimiento de cuatro elementos esenciales; humano, orgánico, normativo y geográfico, y a su vez con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona; tal es así, que si las Rondas
El Peruano Domingo 13 de octubre de 2019

Campesinas del AAHH Pedro Castro Alva han llevado hasta su base a José Víctor Lazo Guivin, por un compromiso asumido y relacionados con deudas de dinero de treinta mil soles y que ha sido sometido al veredicto de las rondas del AAHH Pedro Castro Alva, para el que lo han citado debidamente por escrito; hay que colegir, la existencia de legitimidad en la actuación, en principio por que están actuando orgánicamente, en defensa de lo que consideran es su fuero, se trata de conflictos con externos y por hechos ocurridos dentro de su jurisdicción y de acuerdo a lo que las normas antes citadas les facultan .
5.2. Por otro lado, en cuanto a los aspectos de congruencia y respeto a los derechos fundamentales, implica que no deben vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, es decir, aquellos, en los que existe suficiente consenso inter cultural, entendiendo como tales, y como pauta general, los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, no pudiendo realizarse privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable. En tal sentido, según la doctrina y jurisprudencia nacional, se reconoce que los Ronderos están facultados para detener por algunas horas a aquellas personas que encuentran aplicable el fuero comunal, ya sea por delitos cometidos o por conductas al que deben imponer la justicia comunal, sobre todo, si se tratan de personas que igualmente se rigen por usos y costumbres comunales como en el caso propuesto.
5.3. Siendo así, teniendo la verificación del Juez de Paz del lugar, en la que constata la no presencia del beneficiario porque ya había sido liberado, y del acta acompañado por la propia demandante, donde el propio Lazo Guivin manifestó que desea arreglar cualquier tipo de problema que pudiera tener con la base ronderil, significa, que no ha sufrido ningún trato humillante ni de afectación a su integridad física como ha sido la versión inicial, y al no reportarse que continúe detenido, no se puede considerar de afectación a los derechos fundamentales como la libertad, que no tiene carácter absoluto, como lo ha establecido la propia Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, que establecen los casos y situaciones en que pueden restringirse; en el caso de las Rondas Campesinas, que solo les anima el hecho de administrar justicia en el seno de su comunidad conforme a la Ley de Comunidades Campesinas y sus Estatutos, el Juez Constitucional no está facultado para interferir en dicha función, sobre todo, si lo que tratan es de esclarecer o solucionar hechos concernientes a una competencia a la que el beneficiario se sometió.
5.4. Que, bajo éstos conceptos, si no hay detención arbitraria o ilegal, y donde hasta se ha producido la sustracción de la materia por no estar el beneficiado en la misma situación inicial que dio lugar para recurrir a ésta instancia, no corresponde al Juez Constitucional irrogarse facultades que corresponde también a las Rondas Campesinas, porque el Habeas Corpus, es un proceso que se promueve con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos a la libertad, pero que en éste caso, no se advierte vulneración de derechos señaladas en el Art. 25º del Código Procesal Constitucional, por lo que si además, no se ha identificado plenamente que se haya cometido algún delito como para derivarse a la Fiscalía Penal, deviene en infundada la demanda postulada por la demandante.
VI. Decisión Jurisdiccional SE RESUELVE:
6.1. Declarando INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus planteada por doña Natividad Lazo Guivin, en favor de su hermano José Víctor Lazo Guivin, contra los integrantes de la Rondas del AAHH Pedro Castro Alva de Chachapoyas;
en tal sentido, consentida o ejecutoriada que sea, se dispone su archivo definitivo.
6.2. Notificándose con arreglo a ley.
JUAN ROBERT PERALTA RIOS
Juez LICET VILCA SANTILLAN
Especialista Judicial de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL
W-1808106-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

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