Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

8. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo .
9. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 FJ-Nº 6 recaído en el Exp. Nº 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a hábeas corpus reparador, b hábeas corpus restringido, c hábeas corpus traslativo, d hábeas corpus preventivo, e hábeas corpus correctivo, f hábeas corpus instructivo, g hábeas corpus innovativo y h hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional.
10. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus preventivo, en particular se presenta cuando no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.
11. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
12. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias FJ 11. Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa:
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes.
En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez.

El Peruano Domingo 13 de octubre de 2019

3, 4 y 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.
17. Delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus bajo los supuestos: i Se cuestione una resolución judicial que no sea firme; ii Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado artículo 5.1; iii A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable artículo 5.5, iv Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia artículo 5.6; v Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado artículo 5.7 y vi Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno artículo 5.92.
18. Y para determinar la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia, señalado en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que por cierto no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso en concreto, debe tomarse en consideración los tres pasos de evaluación a saber3:
a En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto y c En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.
Análisis del caso en concreto:

Del rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus:
13. Teniendo presente que en la demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se ordene la suspender cualquier amenaza a si libertad personal. Pues se hace referencia a la amenaza cierta e inminente, en el sentido que habrían cursado notificaciones por parte de la rondas demandadas, con la finalidad que el agraviado se presente, ante la denuncia por la presunta comisión del delito de hurto de ganado, y que conforme a la tipología antes reseñada se estaría ante el hábeas corpus preventivo.
14. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, teniendo como primera función verificar si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Código Procesal Constitucional, pues sólo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida, y por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.1
15. Al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.
16. Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5 del citado Código para declarar la improcedencia liminar de la demanda; así se ha dejado sentado en el expediente Nº 06218-2007-PHC/TC, - caso Víctor Esteban Camarena- , a saber los supuestos 2,
19. En la sentencia recaída en el Expediente N. 26632003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el habeas corpus preventivo es el proceso que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta negrita y subrayado nuestra.
20. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios.
21. Por otro lado, Susana Castañeda Otsu4, citando a Masía Ramírez, ha indicado que termino acto, debe ser

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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