Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la existencia de una portada con candado y que la demandada reconoció la reciente construcción, y con eso ha impedido el libre tránsito bajo el pretexto del robo de sus animales; en tal virtud, existió y existe el camino y la obstaculización del libre tránsito, siendo que, en un primer momento -la demandadapretendió imponer horarios de circulación, sin embargo, para el juzgado no existe dicha servidumbre.
IV.- CONSIDERANDOS DEL COLEGIADO SUPERIOR.
Tema a resolver 15. Sobre este tópico referimos que la decisión de la Sala Penal de Apelaciones se enmarca a determinar si en función de los elementos probatorios recaudados en primer grado, dan lugar a la fundabilidad de la demanda, en vista que la actora pretende la revocatoria de la impugnada.
Premisa Jurídica 16. Los procesos constitucionales diseñados en la Carta Política en función de los derechos fundamentales que protege, propenden a ser sumarísimos en el trámite a efectos de que el ciudadano obtenga tutela judicial de manera célere.
17. Otro asunto que también cobra importancia y por ende se toma en cuenta es que estos procesos tienen lugar para concretar una finalidad: la vigencia efectiva de los derechos constitucionales artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional artículo 1 del Código Procesal Constitucional, eso explica la celeridad con la que se deben resolver estas causas.
18. Nótese que, debido al peso o intensidad en el sistema jurídico que tiene la vigencia y ejercicio de un derecho constitucional en la esfera de una persona, no solamente pretendemos que las cosas vuelvan al estado anterior en caso de haberse presentado la vulneración de un derecho fundamental, sino que también se busca eliminar el riesgo que podría pender sobre su ejercicio.
19. Por eso es que el ya mencionado artículo 1 del Código Procesal Constitucional no solamente prevé como propósitos de los procesos constitucionales clásicos como el Habeas Corpus y el Amparo, revertir el estado de cosas vulneratorio sino que también considera a la amenaza de violación de un derecho fundamental como razón suficiente para recurrir a ellos.
20. En el caso que nos corresponde absolver el grado, estamos ante un proceso constitucional de Habeas Corpus debido a que el derecho a la libertad de tránsito de la actora y demás beneficiarios, estaría vulnerada por la conducta desplegada por la demandada, doña Nuri La Torre Chávez.
21. Este tipo de Habeas Corpus que corresponde resolver se cataloga como uno reparador debido a que:
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. 1.
22. De otra parte cabe señalar, que el derecho al libre tránsito se manifiesta a través del uso de de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público.
En el caso de autos, y atendiendo a los fundamentos de la demanda, advertimos que la actora y demás beneficiaros -según ellosestarían afectados en su derecho a transitar libremente por un camino privado de uso público, enclavado en predio, también privado ajeno, que se manifiesta con el uso de las servidumbres de paso2.
23. Cabe señalar que no cualquier amenaza al derecho fundamental habilita la recurrencia a este proceso constitucional, sino uno catalogado de cierto y próximo, y al menos, se estén desarrollando acciones que importen la inminencia de su vulneración, con lo cual la amenaza pasa a cobrar intensidad y con la suficiente entidad para afectar el derecho fundamental.

El Peruano Domingo 13 de octubre de 2019

Análisis sobre la apelación 24. Uno de los agravios, y consideramos el más importante, está relacionado con la interpretación del material probatorio acopiado durante las diligencias urgentes practicadas por la juzgadora en sede de primer grado.
25. La apelante refiere que está probado la existencia de un camino que se introduce por el predio conducido por la demandada, Nuri La Torre Chávez, y que este camino fue clausurado por ella al haber colocado unos maderos con candado, impidiendo el tránsito de la actora y demás beneficiarios.
26. Para resolver este asunto, en primer lugar debemos indicar que la servidumbre de paso puede originarse o constituirse de dos maneras, por imperio de la ley, o por voluntad del propietario de bien artículo 1035 del Código Civil. No obstante, al margen de esos supuestos, y desde el punto de vista empírico, la servidumbre de paso también podría ser aparente que se materializa con signos o indicios de su existencia, las que incluso están sujetas a prescripción artículo 1040 del Código Civil.
27. En el caso esbozado por la actora, aparece que ellos invocan la existencia de una servidumbre de paso constituida por la voluntad del propietario del bien, en el entendido que cuando ellos adquirieron los inmuebles que ahora les pertenece, el primigenio propietario les había transferido en venta, con la servidumbre de paso, en vista que se trata de un camino público.
28. Para resolver el asunto, compartimos con la juez de primer grado el extremo que los documentos anexados por la actora dan a saber que existe la servidumbre de paso, pero constituido sobre los predios de ellos y no aparece que se haya constituido el gravamen sobre el bien del primigenio vendedor.
29. Así por ejemplo, cuando don Antonio La Torre Bardales vendió un inmueble a Tomas Nelson Valqui Vargas, Luz Femia Núñez y Dionicia Valque Vargas, transfirió una hectárea de playa y una isla, así como una hectárea de falda, pero indica que la venta del terreno se hace con todo lo que contiene, aclarando que el camino que pasa por dicho terreno, es camino público completamente libre folios 7.
En el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre Beatriz Jiménez de la Torre a favor de Tomas Valqui Vela, no aparece consignada servidumbre alguna folios 8. De la escritura de compraventa de folios 9-10 aparece la venta de un inmueble realizada por Isaac Alvarado Salón a los señores Modesto Chávez Santillán y María Nery Culqui Gómez, en el cual no aparece la constitución de servidumbre alguna.
30. Ahora bien, en los títulos de propiedad otorgados por el PETT a Dionicia Valqui Vargas, a Tomas Nelson Valqui Vargas, y Tomás Valqui Vela folios 11-16, en todos ellos aparece que existe servidumbre de paso, pero constituida sobre los predios de los mismos, pero no constituido sobre los predios vecinos.
31. Del aporte probatorio documental ya detallado líneas atrás, llegamos a la conclusión, que la servidumbre de paso solamente existe jurídicamente sobre los predios adquiridos por la demandante y los beneficiarios del Habeas Corpus.
Más bien, el material probatorio anotado no da a saber la existencia de alguna servidumbre de paso constituida sobre el bien de la demandada, por decisión de ésta o por imperio de la ley.
32. Lo que sí aparecería de autos, tendría relación con una servidumbre aparente sobre el bien de la demandada, Nuri La Torre Chávez; y esto lo verificó la a quo al momento de realizar la constatación judicial cuya acta obra de folios 32 a 33. Allí aparece consignado que el camino está cerrado con tablas de madera y candado . Y cuando la demandada prestó su declaración ante la juez de la causa afirmó que ella los ha colocado hace dos meses refiriéndose a la puerta de entrada a su inmueble; y la misma juez dejó consignada en el acta que verifica que el camino pasa por la propiedad de la señora Nuri, además esta última indica que ella no les prohibió el acceso, sino que les puso horarios por su seguridad y sus cosas, pero no quisieron respetar.
33. En suma, existe un camino que pasa justamente por el bien que ha poseído y posee la agraviada, y esta persona lo ha clausurado debido a que no hubo respeto a los horarios de tránsito, y en tal virtud, ha cerrado el pase. Por tanto, ese conjunto factico descrito calificaría como una servidumbre aparente, respecto al cual hay disputa: la accionante pretende que se aperture el camino, y la demandada de mantenerla cerrada.
34. Esto implica a su vez el ejercicio del derecho a la propiedad por parte de la demandada, limitando y prohibiendo el ingreso de personas ajenas a su terreno; y

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

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