Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 24/09/2021 05:00

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 24 de setiembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3216

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 479 /2020
EXP. N. 00183-2016-PA/TC
CUSCO
EDMUNDO CARLOS MERCADO SILVA
Con fecha 16 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, por mayoría, han emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera formularon fundamentos de voto y los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Carlos Mercado Silva contra la resolución de fojas 50, de fecha 17
de setiembre de 2015, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2015, la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y
la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis.
Solicita que se declaren inaplicables, a su caso: a el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, y que se suspenda la amenaza del cese y se disponga su permanencia en el cargo de profesor interino de la I.E. 56052, del distrito de Pitumarca de la UGEL de Canchis.
Afirma que este accionar afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
El recurrente argumenta que la norma impugnada de la Ley de Reforma Magisterial es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Afirma que fue nombrado profesor interino mediante Resolución Directoral Zonal 0533, de fecha 12 de noviembre de 1985, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley del Profesorado. Agrega que es bachiller en contabilidad, pese a ello con la vigencia de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial existe una amenaza inminente de que en el plazo de dos 2 años sea cesado del servicio público magisterial luego de 29 años de servicios al Estado. Finaliza argumentando que cuando fue nombrado interinamente no se le exigía tener título pedagógico, por lo que actualmente no puede ponerse como condición para su permanencia en la carrera pública magisterial la obtención de dicho título.
El Juzgado Mixto de Vacaciones de Canchis, con fecha 10 de febrero de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que en el presente caso es la meritocracia el fin que persigue la ley impugnada. Al respecto, consideran que el Tribunal Constitucional ha precisado que la Ley de Reforma Magisterial está en concordancia con el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, ya que asegura que el servicio público esencial de la educación en todos sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnen o tengan el mérito personal y la capacidad profesional requeridos. Asimismo, estiman que la demanda de amparo no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el demandante.
La Sala superior revisora confirma la apelada por considerar que la Ley de Reforma Magisterial no es una norma autoaplicativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso: a el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, debido a que son normas autoaplicativas que vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
2. Señala que cuando fue nombrado interinamente no se exigía como requisito el título pedagógico, sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la amenaza de que si no lo hace será cesado en el plazo de dos años. Afirma también que es bachiller en contabilidad y que cuenta con más de 29 años de servicios al Estado.
3. Al respecto, corresponde precisar dos cuestiones fundamentales:
i En primer lugar, si bien el demandante plantea su pretensión bajo los alcances de un amparo contra norma legal autoaplicativa, de los actuados se advierte que mediante Resolución Directoral 2078-2014-Minedu, de fecha 19 de noviembre de 2014, el actor

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date24/09/2021

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