Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 16/09/2021 05:55

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Jueves 16 de setiembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3212

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 612/2021
EXP. Nº 03452-2017-PA/TC
LIMA
VOLCÁN COMPAÑÍA MINERA SAA

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que resuelven:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por su parte, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada ponente votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de amparo.
Sin la participación del magistrado Ferrero Costa, por abstención aprobada el 18 de mayo de 2021.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda es IMPROCEDENTE.
Volcan Compañía Minera SAA solicita que se declare la nulidad de la Casación Laboral 13842-2015 LIMA, de fecha 30
de marzo de 2016, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 24 de junio de 2015, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores en Operaciones Tajo de la Empresa Administradora Cerro SAC en contra de ella y la Empresa Administradora Cerro SAC.
Sostiene que la resolución judicial cuestionada infringe los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad de las decisiones judiciales sobre transmisión empresarial; así como
sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, ya que con su recurso de casación no pretendió una tercera revisión sobre el fondo de la controversia, por el contrario, se explicó cada una de las infracciones normativa.
Sin embargo, en mi opinión la demanda debe ser rechazada, toda vez que lo que se pretende en realidad es que se reevalúe el criterio legal de la sala suprema. La resolución suprema cumplió con justificar su decisión, fundamentado que el recurso de la demandante no se enmarcaba en los presupuestos de procedencia del recurso de casación, toda vez que se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia no corresponde la inscripción de los afiliados en las planillas de la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. ni el pago de las remuneraciones y utilidades demandadas, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por la recurrida. Es decir que en sede casatoria no se puede hacer un nuevo examen del proceso.
De ahí que el reclamo de la empresa recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo puntualmente objetado es la apreciación jurídica realizada por los jueces que declararon improcedente su recurso de casación. El mero hecho de que la recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, ésta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVAÉZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. En el caso, a fojas 168, se solicita que se declare la nulidad de la Casación Laboral 13842-2015 LIMA, de fecha 30 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros interpuesta contra la demandante y la Administradora Cerro SAC
por el Sindicato Único de Trabajadores en Operaciones Tajo de la Empresa Administradora Cerro SAC, por no reunir el requisito de procedencia dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497 Procesal de Trabajo.
2. Al respecto, se alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad de las decisiones judiciales, así como de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de los derechos de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, por considerar que nunca pretendió una tercera revisión de fondo de la controversia.
3. En relación a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia. En la sentencia emitida en el Expediente 1230-2002-HC/TC, se señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/09/2021

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