Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/09/2021 05:12

Martes 14 de setiembre de 2021

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3210

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 728/2021
EXP. N 00519-2015-PA/TC
PUNO
ALEJANDRO GÓMEZ MONRROY
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez con fundamento de voto y Sardón de Taboada, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando fundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gómez Monrroy contrala resolución de 3 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Ramón, Juliaca Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, Juliaca, solicitando que se ordene a la emplazada no impedirle realizar servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios que administra.
Sostiene que la Iglesia Católica Apostólica Renovada en el Perú Icarpe, de la que es obispo, celebraba regularmente servicios religiosos en las capillas ubicadas al interior de los cementerios administrados por la emplazada; que, sin embargo, desde febrero de 2014 se le ha impedido utilizar dichas capillas por haberse suscrito un convenio con la Iglesia Católica; y que ello vulnera su derecho fundamental a la libertad religiosa.
El Tercer Juzgado Mixto-Sede Juliaca, con resolución de 25 de setiembre de 2014, declaró improcedente liminarmente la demanda, al considerar que: i se refiere a cuestiones ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la interpretación de normas legales; y, ii la admisión y valoración de pruebas no es posible en la vía del amparo, por lo que debe acudirse a un proceso judicial ordinario para resolver la controversia.
La Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, con escrito de 17 de noviembre de 2014, se apersona al proceso, argumentando que si bien es cierto que la Beneficencia ha celebrado un convenio de cooperación interinstitucional con la Diócesis San Carlos Borromeo de Puno; empero, en ningún momento se le ha privado al recurrente del ingreso a los cementerios de propiedad de la Beneficiencia y mucho menos de efectuar sus prédicas a sus simpatizantes dentro de ellas.
A su turno, la Sala Civil de la Provincia de San Ramón, Juliaca, con resolución de 3 de diciembre de 2014, confirmó la apelada, al considerar que: i Icarpe no ha demostrado estar registrada como confesión religiosa conforme a ley; y, ii no está acreditado que el recurrente haya sido expulsado por la emplazada de los cementerios administrados por ella.
Dado el rechazo liminar de la demanda y la especial trascendencia constitucional del asunto, mediante auto de 5 de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió por mayoría:
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo; en consecuencia, dispone conferir a la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca un plazo de cinco 5 días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue pertinente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
Ejercido el derecho de defensa por parte de la emplazada o vencido el plazopara ello y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.
Atendiendo a ello, el demandado Juan Saturnino Condori Churata, gerente general de la Sociedad de Beneficencia San Ramón, Juliaca, con escrito de 23 de abril de 2021, contesta la demanda argumentando que el literal c del artículo 7 del Decreto Legislativo 1411, le faculta aprobar la suscripción de convenios y contratos que impliquen la disposición de bienes inmuebles; y que la gestión actual de la Beneficencia no mantiene ni ha firmado ningún convenio para la disposición de bienes como las capillas de los cementerios que se encuentran bajo su administración.

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CountryPeru

Date14/09/2021

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