Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 13/09/2021 05:12

Lunes 13 de setiembre de 2021

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3209

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 653 /2021
EXP. N 00497-2021-PA/TC
CUSCO
DAVID PEZO ILLA
RAZÓN DE RELATORIÁ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha primero de junio de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00497-2021-PA/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón deTaboada votaron, en mayoría, por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo Por su parte, los magistrados Blume Fortini ponente y Ramos Núñez votaron por declarar fundada la demanda de amparo, declarar nula la casación 5061-2017 cusco, y ordenar a la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución judicial y el magistrado Miranda Canales votó por declarar infundada la demanda de autos.
Estando a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual prescribe, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos; se tiene que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada.
Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados en el caso de autos, disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues a mí consideración lo que corresponde es declararla IMPROCEDENTE. Mis argumentos son los siguientes:

1. El demandante interpone demanda con fecha 11 de abril de 2019, contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vera Lazo, Ubillus Fortini, Yaya Zumaeta, Malca Guaylupo y Ato Alvarado. Plantea como petitum que se declare la nulidad de la Casación 5061-2017
Cusco, de fecha 6 de marzo de 2019 f. 36, mediante la cual la Sala suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional del Cusco y, en consecuencia, casó la Resolución 15, de fecha 5 de diciembre de 2016 f. 25, a través de la cual la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, esto es, la Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2016 f. 13, que declaró fundada su demanda de reposición laboral Exp. 104-2016; y, actuando en sede de instancia, la revocó y reformó, declarándola improcedente.
2. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, a su juicio, la fundamentación de la misma ha incurrido en un déficit de suficiencia. Refiere que en el proceso de reposición laboral que siguiera en contra del Gobierno Regional del Cusco, el órgano jurisdiccional supremo emplazado declaró improcedente la demanda haciendo una interpretación equivocada del precedente constitucional recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC sobre su condición laboral. Al respecto, asevera que la Sala suprema emplazada, erróneamente, ha interpretado que la categoría de mecánico soldador que poseía no es equiparable a la de obrero municipal, por lo que para efectos de concretar su reposición laboral era indispensable haber ingresado a trabajar a través de un concurso público con plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada, tal como exige el precedente constitucional.
3. No obstante, considero de lo expuesto en la demanda que lo realmente solicitado es el reexamen de lo finalmente resuelto por los jueces demandados, lo que resulta improcedente debido a que tal cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales alegados. Ello debido a que lo que puntualmente cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada por los magistrados en la resolución de fecha 6 de marzo de 2019, en la cual se han expuesto los argumentos por los que se consideró que no es aplicable al recurrente la reposición al no haber ingresado a trabajar a través de un concurso público tal como lo establece la sentencia recaída en el Exp. 05057-2013-PA/TC. A mayor abundamiento, cabe precisar que así el recurrente disienta de lo argumentado en tales resoluciones judiciales, eso no significa que no exista justificación, o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o que incurra en vicios de motivación interna o externa.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones.

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CountryPeru

Date13/09/2021

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