Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 07/09/2021 05:12

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Martes 7 de setiembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3204

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 213/2020

EXP. N 00146-2018-PHC/TC

ICA
GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por razones de salud, conforme a lo decidido en la sesión del Pleno del 18 de junio de 2020. Asimismo se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón contra la resolución de fojas 154, de fecha 2 de noviembre de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2016, don Gregorio Fernando Alarcón interpone demanda de habeas corpus f. 28 contra los señores Sedano Núñez, Albújar de la Roca y Quispe Mamani de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015
f. 1, mediante la cual el citado órgano judicial confirmó la Resolución 56, de fecha 1 de julio de 2015, que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente por pena efectiva.
Señala que en el procedimiento de revocatoria de la suspensión de la condicionalidad de la pena se dejó de lado a su abogado defensor de libre elección y en su lugar se le designó un abogado defensor de oficio con quien el actor no estuvo de acuerdo, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa.
Alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y en su condición de penado reincorporarse a la sociedad, toda vez que la resolución superior cuestionada ha confirmado la revocatoria de la condicionalidad de la pena en forma extemporánea. Afirma que debe ser excarcelado e, incluso rehabilitado, puesto que la pena suspendida que se le impuso venció el 3 de julio de 2015, pero la Sala superior demandada revocó la condicionalidad de la pena el 28
de octubre de 2015; esto es, tres meses y veinticinco días después de vencido el plazo de la pena suspendida.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente folio 55. Señala que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la reprogramación de la audiencia
sobre revocatoria de la condicionalidad de la pena, pero ni él ni su abogado asistieron a dicha diligencia. Por esta circunstancia, conforme a la norma procesal, la audiencia se realizó con un abogado defensor de oficio, de manera que el actor no se encontró en estado de indefensión. De otro lado, asevera que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se efectuó el 1 de julio de 2015; es decir, antes del vencimiento del periodo de prueba del 4 de julio de 2015. Agrega que la resolución cuestionada fundamenta que el beneficiario no cumplió con el pago de la reparación civil.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Ica, con fecha 10 de mayo de 2017, declaró infundada la demanda f. 117. Estima que el recurrente fue notificado de la audiencia sobre revocación de la condicionalidad de la pena en su domicilio habitual y se le otorgó un plazo para que designe a su abogado particular bajo el expreso apercibimiento de designársele un defensor público, por lo que ante su inconcurrencia y la de su abogado, se le designó un defensor público, se declaró válidamente instalada la audiencia y, luego del debate oral, se revocó la condicionalidad de la pena.
Asimismo, señala que la resolución revocatoria fue emitida 1 de julio de 2015 antes que venciera el periodo de prueba 4 de julio de 2015, por lo que no advierte que se hayan afectado sus derechos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución superior cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que ha sido expedida dentro de un proceso regular y contiene una suficiente justificación que sustenta lo resuelto. Agrega que no se ha afectado el derecho de defensa del actor, toda vez que en la audiencia de revocatoria de la pena se le asignó un defensor público, diligencia en la que se revocó la pena condicional antes del vencimiento del periodo de prueba.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 56, de fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual el órgano judicial revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente, por la pena efectiva; en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de estafa y falsificación de documentos Expediente 00336-2011-76-1401-JR-PE-02.
Análisis del caso 2. El artículo 6 del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada.
3. Sobre el particular, cabe precisar que para que se configure la cosa juzgada a que alude el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, se requiere: i identidad de objeto misma pretensión; ii identidad de causa petendi mismos

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/09/2021

Page count4

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2021>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930