Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 30 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis del caso concreto
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona;
mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
5. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales:
necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
6. Por su parte, el artículo 63, primer párrafo, del referido decreto supremo, prescribe lo siguiente: Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
7. De los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico folios 3 a 36 y del Informe 0086-2013-AGPELT-OA-UPER, de fecha 21 de marzo de 2013 folio 139, entre otros instrumentos obrantes en autos, se verifica que el demandante laboró para la entidad demandada en distintos cargos, inicialmente como técnico agrícola en riego, luego como especialista en riego y, finalmente, como ingeniero agrónomo, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012.
8. Asimismo, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico, obrante a fojas 3, vigente del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008, se consigna la siguiente causa objetiva:
El objeto del presente Contrato, es establecer las condiciones mediante las cuales EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios personales al Proyecto, para realizar y/o desarrollar labores en el cargo de TÉCNICO AGRÍCOLA
EN RIEGO, Nivel Remunerativo T-A, cuyas funciones serán señaladas en el Manual de Organización y Funciones MOF
del EL PROYECTO y otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir adecuadamente el servicio específico objeto del presente contrato; siendo el lugar de Trabajo las localidades de Mañazo, Cabana e Ilave campo de acción de la Dirección de Desarrollo Agrícola y Medio Ambiente.
Al respecto, debe destacarse que tal cláusula es genérica e imprecisa, y no resulta adecuada en razón de las funciones del demandante, debido a que no se precisa en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se contrata al recurrente, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al demandante para desempeñar determinado cargo; es decir, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, limitándose a señalar que tales funciones serían especificadas en el MOF, y tampoco se ha justificado la temporalidad del contrato, por lo que no puede constituir una causa objetiva en los términos del artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR.
9. A mayor abundamiento, debe señalarse que en la acotada cláusula se consigna que el actor realizará labores en un cargo técnico agrícola en riego cuyas funciones están consideradas en los instrumentos de gestión de la entidad demandada MOF. Por tanto, el cargo desempeñado por el actor se encuentra en la estructura organizacional del Proyecto emplazado. Con ello se acredita que el recurrente ejercía un cargo de carácter permanente y no eventual. No obstante esto, en dichos contratos no se expresa justificación alguna para la contratación temporal en un cargo permanente. Ello sumado a lo expuesto en el fundamento anterior, confirma que se realizó una contratación fraudulenta, en la cual se utilizó la figura de la contratación de servicio específico para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.
10. En ese sentido, en virtud del inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha desnaturalizado y que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica. No obstante, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i lo expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii que, en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
11. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que
la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 050572013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20
del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20
y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 050572013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993
establece que la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica 2002 y

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha30/10/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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