Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d prestación de cierta duración y continuidad; e suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f pago de remuneración al demandante; y g reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
7. En el presente caso se observa que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada desde junio a noviembre de 2014, como obran de la relación del personal del cuerpo de serenazgo ff. 10 a 29, de los recibos electrónicos por honorarios electrónico ff. 4 a 9, de las asistencias de personal ff. 30 a 66
y del Informe 018-2015-GGLS-JORH/MDP de fecha 6 de febrero de 2015 f. 57. El actor fue contratado para realizar el servicio de serenazgo desempeñándose como chofer motorizado, por lo que procede determinar si ocurrió la alegada vulneración de su derecho al trabajo.
8. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que se aprecia que era la entidad demandada quien establecía un itinerario de trabajo para el accionante como obra a fojas 10 a 29, así también, se contralaba su asistencia mediante el uso de un registro ff. 30
a 66; y, finalmente, de los recibos electrónicos por honorarios se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios ff. 4 a 9.
9. Es preciso destacar que la parte emplazada no niega que el demandante haya prestado servicios para ella conforme obra de los fojas 87, 90 y 68. En ese sentido, de los medios probatorios que obran en autos es posible determinar que mediante una relación civil se pretendió encubrir una relación laboral entre las partes, en consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con la relación civil, cuyo único objetivo es ocultar una verdadera relación laboral.
10. En este sentido, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Efectos de la sentencia 11. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
12. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a una adecuada protección contra el despido arbitrario, y al debido proceso; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pativilca que reponga a don Ghandy Dusstin Nicho Alvarado como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI

El Peruano Martes 29 de octubre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Estando de acuerdo con el fallo adoptado por la mayoría de mis colegas, considero necesario efectuar una serie de precisiones:
Sobre la aplicación del Precedente Elgo Ríos 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/
TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
2. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda 11 de diciembre de 2014, no se encontraba vigente en el distrito judicial de Huaura la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado no se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Además, es necesario precisar que los casos de obreros municipales y similares interpuestos; son susceptibles de dilucidarse a través del proceso de amparo, toda vez que, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste.
3. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24
de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. STC
04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6
Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
Sobre la aplicación del Precedente Huatuco 4. En el precedente Huatuco STC 05057-2013-PA, este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de igualdad.
5. Estando de acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que existe una distinción entre función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo dispuesto en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, les corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de reposición.
6. Por otro lado, se advierte que desde siempre en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública - se ha distinguido claramente a los servidores de carrera

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/10/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1463

Primera edición08/01/2016

Ultima edición07/05/2024

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