Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

así como tampoco del Presidente de la ronda campesina de dicho lugar y demandado con el presente hábeas corpus; ii que efectivos policiales les informaron que con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve realizaron una diligencia de constatación en el Anexo San Cristobal de la fila del distrito del San Francisco del Yeso, provincia de Luya, con motivo de una denuncia por el presunto delito de secuestro en agravio de Geiner Manosalva Mejía, siendo que a las 11:00 p.m., del día en mención fue liberado, según acta de entrega realizada por la antes mencionada ronda campesina.
7. También, se hizo llegar el acta de entrega, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de Geiner Manosalva Mejía a sus familiares, siendo las veintidós horas del mencionado día, en presencia de los efectivos policiales de la Comisaría del distrito de Leymebamba; no habiéndose dejado constancia de algún signo o evidencia de la presunta agresión física a la que se hace alusión en la demanda, esto último será importante para contestar en todo caso, las presuntas agresiones físicas en contra del beneficiario.
8. Por otro lado, se tiene las actas adjuntas al escrito presentado por la defensa del beneficiario con fecha trece de junio del presente año, como son: i acta de constatación policial de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se da cuenta, con motivo de la denuncia por el presunto delito de secuestro en agravio del ahora beneficiario con la presente, que se encuentra en la rondas campesinas de IPOÑA y que Manosalva Mejía se encuentra en proceso de investigación y será en horas de la noche que se determine su situación por la ronda campesina de San José de Ishpingo;
ii en ese mismo sentido se tiene el acta de la misma fecha
fojas 28/30-, en el que se dejó constancia que el beneficiario se encuentra en la base ronderil de San José de Ishpingo, base en el que se determinará su situación.
Del Objeto del proceso constitucional.9. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese la privación de la libertad arbitraria de Geiner Royel Manosalva Mejía, materializada por la ronda campesina de Ishpingo, representada por su Presidente, señor Eisten Jáuregui Trauco, hecho ocurrido el tres de junio de dos mil diecinueve a las 23:50 horas.
10. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
11. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo .
12. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 FJ-Nº 6 recaído en el Exp. N 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de hábeas corpus elaborado por la doctrina: a hábeas corpus reparador, b Hábeas corpus restringido, c hábeas corpus traslativo, d hábeas corpus preventivo, e hábeas corpus correctivo, f hábeas corpus instructivo, g hábeas corpus innovativo y h hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional.
13. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador, dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
14. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción
El Peruano Viernes 11 de octubre de 2019

a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias FJ 11.
Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa:
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes.
En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
15. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
16. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7. que el hábeas corpus procede a fin de tutelar . .. el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda
de acuerdo con el acápite f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
17. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1.
18. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros:
En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia;
esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional. En esa misma línea, el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional señala: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.
19. Como se ha indicado en líneas precedentes, la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.2
20. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12, que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado artículo 5.1 del C.P.Const., y ii a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable artículo 5.5 del C.P.Const., entre otros casos.
21. De los actuados se desprende, y conforme a los fines de la modalidad del hábeas corpus que es materia de análisis, la intervención judicial se ha producido, con el despliegue de actos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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