Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

conforme a ley. 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir previo informe legal sobre la materia.
1.3.4. A razón de lo expuesto, solicita se declara infundada la demanda en todos sus extremos.
1.4. Contestación de la Demanda por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO
Conforme se advierte a folios 129 a 132, el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, Pedro Rivera Cea, se apersona al presente proceso y contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada, atendiendo a los siguientes fundamentos:
1.4.1. Lo que pretende el demandante es que se declare la ejecución inmediata de la Resolución Nº 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003; mientras conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, señala que el objeto de proceso de la acción de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1
de cumplimiento a norma legal o ejecute acto administrativo firme; 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; siendo así la pretensión demandada no estaría encuadrada en las pretensiones que franquea el Código Procesal Constitucional, tanto más que el demandante pretende accesoriamente Rectificar las Resoluciones Directorales Ns 647 y 653, por lo que la pretensión del referido acto no tiene mandato cierto.
1.4.2. Se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional emitido por el Expediente N 0168-2005-PC/
TC, que estableció los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal para que su eficacia o cumplimiento sea exigido a través del proceso de cumplimiento; y que en el presente caso el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento, no cumple con los requisitos establecidos en la STC. 0168-2005-PC/TC, por lo cual la demanda deviene en improcedente.
1.4.3. Se debe tener en cuenta que en el presente proceso está sujeto al cumplimiento de la rectificación de las Resoluciones Directorales Ns 00647-85-DRA-XVII/OAJ del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRAXVII/OAJ del 04 de octubre de 1985, además está sujeta al cumplimiento de la sentencia del 22 de febrero de 1974, confirmado por el tribunal agrario mediante Resolución N 12, conforme se desprende de la lectura de la Resolución; sin embargo, esta detallado con meridiana claridad, por lo que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se pretende no tiene un mandato cierto ni claro, lo que conlleva a ser dilucidado en otra vía en la que tenga estación probatoria, consecuentemente deviene en improcedente la demanda.
1.5. Auto Admisorio de la Demanda y los actos procesales de la tramitación del proceso.
Mediante resolución Nº 15 de folios 104 a 105 ha sido admitida a trámite la demanda, interpuesta por ISMAEL
SICHA TINCO, en calidad de Presidente de la COMUNIDAD
CAMPESINA DE PUTICA, sobre proceso Constitucional de Cumplimiento, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL
AGRARIA DE AYACUCHO, con emplazamiento del Procurador Público Regional; siendo que estos cumplieron con absolver el traslado de la demanda, mediante sus escritos de fojas 117
a 121, subsanado a folios 516/517 y escrito de fojas 129 a 132, subsanado a fojas 521, respectivamente. Habiéndose remitido copias fedateadas del Expediente Administrativo que dio origen a la Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG
de fecha 06 de enero de 2003, materia de cumplimiento en el presente proceso, el estado del presente proceso es el de emitir sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO:Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso
sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1

El Peruano Jueves 10 de octubre de 2019

SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66 del CódigoProcesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimientoordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Décumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir unaresolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretenden los actores es que se hagaefectivo lo dispuesto por un acto administrativo firme que será de análisisen el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnosal proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar elrespectivo análisis de fondo.
2.2. EI proceso de cumplimiento tiene comofinalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de lasnormas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimientoel Estado Social y Democrático de Derecho que reconoce la Constituciónartículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir laConstitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquíanormativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales,porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acataruna norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia.
2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene comofinalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandatocontenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, elexamen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en uncaso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá paraexigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato legal.
2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneficiario;
Del mismo modo en el fundamento 15 refiere que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/10/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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