Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 5 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del referido informe médico.
11. Respecto a las labores realizadas por el demandante, se advierte del certificado de trabajo que expide Doe Run Perú f. 2 que laboró como operario, oficial, cuidador, fogonero y operador desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 5
de julio de 2013, por más de treinta años en el departamento de fundiciónrefinería, planta arsénico, y fundición -refinería de circuito de cobre en el complejo metalúrgico de La Oroya.
12. Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
13. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, cabe mencionar que al haber laborado el demandantecomo operario, oficial y fogonero en el departamento de fundición-refinería, planta arsénico, y fundición-refinería de circuito de cobre en el complejo metalúrgico de La Oroya por más de treinta años expuesto a ruidos constantes y polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad, le resulta de aplicación el precedente de la sentencia 2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 4 supra.
14. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA
define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 66.66 %, razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, igual al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
15. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme al artículo 18.2.1. indicado, equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir del 10 de diciembre de 2008 que se debe abonar la pensión de invalidez.
17. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790
establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. En el presente caso, corresponde a la aseguradora demandada Rímac Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de invalidez del actor contratado en el SCTR f. 149.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 2214-2014PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
19. En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, desde el 10 de diciembre de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y con el abono de las
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pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1812618-4

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02515-2016-PA/TC
JUNÍN
ALEJANDRO TORIBIO DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Toribio de la Cruz contra la resolución de fojas 335, de fecha 14 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 7 de mayo de 2015, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP. Solicitó que se le otorgara pensión minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional formuló la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda. Señaló que el recurrente no presentó los documentos necesarios para acreditar más años de aportaciones, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de setiembre de 2015, declaró infundada la excepción interpuesta y con fecha 23 de setiembre de 2015 declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente alcanzaba los aportes y tenía la edad requeridos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala revisora revocó la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, dispuso anular todo lo actuado y declaró la conclusión del proceso, ya que la pretensión del actor contaba con una decisión judicial denegatoria con carácter de cosa juzgada. Asimismo, declaró que carecía de objeto pronunciarse respecto de la impugnación de la sentencia dictada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, así como los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Consideraciones previas 2. Como ya se expuso en los antecedentes, la Sala ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, atendiendo a una sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2013, emitida en un proceso contencioso administrativo entre las mismas partes f. 272.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha excepción debe ser desestimada, ya que no concurre la triple identidad procesal de i partes, ii petitorio materia del proceso y iii causa o motivo que fundamenta el petitorio.
3. En efecto, en el proceso anterior se cuestionó la Resolución 21670-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/10/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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