Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/5/2017

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O.P. DE CADIZ NUM. 84

2. La Dirección de los Centros planificarán junto con la representación legal del personal, las vacaciones anuales, de acuerdo con los siguientes principios:
a Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año, excluyéndose de éste aquellos centros cuya actividad esencial se desarrolle, precisamente en estas fechas.
b En los centros asistenciales y en aquellos en que la actividad y necesidades de atención sean similares a lo largo del año, las vacaciones se establecerán por turnos, de forma que quede garantizada la prestación de los servicios.
c El personal podrá solicitar el fraccionamiento de vacaciones que les corresponda en dos períodos, no pudiendo suponer dicho fraccionamiento un disfrute de vacaciones por periodo inferior a siete días naturales.
d Teniendo en cuenta todo lo anterior, el personal concretará antes del mes de abril su petición individual del período de vacaciones para que sea conocido el calendario correspondiente con la suficiente antelación.
e El comienzo y terminación de las vacaciones tendrá lugar dentro del año al que corresponda y éstas no podrán, en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas ni acumuladas a las siguientes.
f Cuando el calendario de vacaciones de la empresa coincidan con incapacidad temporal por embarazo, parto o lactancia natural o supuesto de suspensión del contrato por maternidad, se podrá disfrutar en fecha distinta aunque haya terminado el año natural.
g Al personal fijo y temporal que cese por cualquier motivo en el transcurso del año sin haber disfrutado vacaciones, se le abonará la parte proporcional correspondiente.
h En aquellos centros de trabajo que, por su naturaleza o especialidad del servicio que prestan, cierran sus instalaciones o cesan en su actividad en períodos determinados, el personal tomará las vacaciones durante dichos períodos de cierre o inactividad.
Artículo 25. Permisos y licencias 1. Permisos y licencias retribuidos El régimen de permisos, según las causas de origen familiar y su duración, será el siguiente:
a Por matrimonio, 18 días naturales.
b Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, el tiempo indispensable.
c Por nacimiento, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de hijos/as, 4 días naturales.
d En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
e Por accidente grave, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, 3 días naturales, salvo en el caso de que el afectado sea el cónyuge, en cuyo caso el permiso será de 5 días. El disfrute de este permiso podrá ejercitarse bien de forma ininterrumpida desde el inicio del hecho causante, o bien alternativamente dentro de la duración del mismo, siempre y cuando, en este último supuesto, lo permitan las necesidades del servicio.
f Por intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el 2º grado por consanguinidad o afinidad, 2 días. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días. Este permiso no es acumulable con el indicado en el apartado e.
g Por enfermedad infecto-contagiosa de hijos/as menores de 6 años, 3 días. Este permiso será incompatible con el previsto en el apartado e y f.
h Por traslado del domicilio habitual, dos días naturales.
2. Permisos especiales 2.1. Por razones personales o particulares.
a El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a un día de permiso al año con derecho a remuneración y siempre que lo soliciten con siete días de antelación a la empresa, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y pudiendo ser acumulado al periodo legal de vacaciones indicado en el artículo 26 del presente convenio.
b El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a cuatro días de permiso al año, sin remuneración de salario y siempre que lo soliciten con siete días de antelación a la empresa, no pudiendo ser negociables o retribuidos su compensación bajo ningún concepto, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
c Asistencia a consulta médica del servicio público de salud, cuando la misma haya de realizarse dentro de su jornada laboral, dará al trabajador derecho al 100% del percibo de su salario durante su ausencia, sin que tal beneficio pueda exceder de 20 horas cada año, y previo aviso y posterior justificación a la empresa.
2.2. Por razones de obligación o deber legal.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, sin que por ello se perciba retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborables que correspondan a un trimestre. Cuando se sobrepase dicho límite, podrá la Empresa pasar al afectado a la situación de excedencia forzosa regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que este personal perciba retribuciones o indemnizaciones por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de las mismas del salario al que tuviere derecho.
Se entiende por deber de carácter público o personal:
- La asistencia Juzgados y Tribunales previa citación.
- El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral - Todos aquellos que se encuentren establecidos legalmente 2.3. Por razones de formación.
a Para concurrir a exámenes liberatorios y pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales de enseñanza reglada, siempre que tenga relación con el desarrollo del puesto de trabajo de acuerdo a certificación previa por la empresa, el permiso abarcará el tiempo para su realización, siendo necesario el correspondiente justificante.
b El personal tendrá derecho a asistir a cursos de perfeccionamiento durante la jornada laboral, al menos, una vez cada dos años. Si el desarrollo del curso no es coincidente con la jornada laboral del personal, reducirá su jornada en una hora, a computar bien al comienzo o a la finalización de la misma, siempre que el curso de perfeccionamiento
8 de mayo de 2017

tenga relación con el desarrollo del puesto de trabajo.
c En los supuestos de reconversión y reciclaje, organizados por la propia empresa, el personal tendrá derecho y obligación de asistir a los cursos dirigidos a su capacitación profesional. En este caso el tiempo de formación tendrá la consideración de tiempo de trabajo.
2.4. Otros permisos:
a Quienes presten servicios los días 24 y 31 de diciembre disfrutarán de un día de descanso por cada uno de ellos, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones. En el supuesto, de ser días no laborables se disfrutará igualmente un día de descanso por cada uno, quedando sujeta la fecha de disfrute del mismo a las necesidades del servicio.
b El Miércoles Santo será considerado por los trabajadores afectados por el presente Convenio como día inhábil a efectos laborales, retribuido y no recuperable. No obstante, entendiendo el Seminario de San Bartolomé como un centro de trabajo autónomo, y debido a la especial incidencia que sobre este centro tienen las celebraciones del Miércoles Santo, los trabajadores que presten servicios en el mismo sustituirán dicho día libre por el lunes de Pascua.
c El personal fijo que acredite su colaboración con alguna ONG, debidamente inscrita en el registro correspondiente, podrá disfrutar de un período de permiso de hasta 3
meses sin retribución. La solicitud de este permiso deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha en que se pretenda hacerlo efectivo, salvo situaciones de urgencia debidamente acreditadas. Para poder disfrutar de un segundo permiso por esta causa, deberá, al menos haber transcurrido tres años desde la finalización del anterior.
CAPÍTULO IX. CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR
Artículo 26. Permisos y reducciones de jornada por motivos familiares.
a Los trabajadores, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, por lactancia de un hijo hasta que cumpla 9 meses tienen derecho, sin pérdida de retribución, a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones. Su duración se incrementa proporcionalmente en caso de parto múltiple. Esta reducción puede sustituirse, a voluntad de quien ejerza este derecho, por:
una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad;
Sustituirlo por 13 días laborables que se sumarán al período de maternidad. No obstante, si por cualquier causa, el contrato de trabajo se extinguiese antes del cumplimiento de los 9 meses del hijo, la empresa podrá descontar de la liquidación final, el importe que corresponda a la parte proporcional del período no trabajado desde el final de la maternidad, hasta el cumplimiento de los citados nueve meses. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.
b Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de acuerdo a los criterios legalmente establecidos.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
c En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo, a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posterior al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/5/2017

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha08/05/2017

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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