Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/5/2017

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

8 de mayo de 2017

B.O.P. DE CADIZ NUM. 84

equivalente a estudios universitarios de grado medio, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
Grupo Profesional 5:
a Criterios generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas, complejas y heterogéneas, son objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad y que conllevan la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional.
Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de la dirección, a la que debe dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de la más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
b Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a estudios universitarios de grado superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
Artículo 14. Polivalencia Funcional.
Las categorías especificadas en el anexo I del presente convenio tienen carácter enunciativo, sin que ello suponga la obligación por la empresa de ser provistas en su totalidad.
Se establece como pauta de trabajo la Polivalencia Funcional, lo que conllevará la posibilidad de que un trabajador pueda llevar a cabo labores propias de dos o más categorías cuando las mismas pertenezcan al mismo grupo y nivel, todo ello bajo los criterios organizativos de la empresa, y siempre con el límite del menoscabo a la dignidad profesional del trabajador.
CAPÍTULO VI. MOVILIDAD
Artículo 15. Movilidad funcional.
1. El trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las divisiones funcionales u orgánicas dentro del mismo grupo profesional no supondrán un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso, la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y adaptación.
3. La realización de funciones de superior o inferior grupo, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 16. Trabajos con funciones de grupo superior.
1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de grupo superior al que tuviera reconocido por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no se resolviera favorablemente, al respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, del representante legal de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de grupo superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el cambio de grupo, con el límite máximo de seis meses.
4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo a favor del trabajador sustituido, en los que la sustitución comprenderá el límite de doce meses.
Artículo 17. Trabajos con funciones de grupo inferior.
1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo al representante legal de los trabajadores, si lo hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.
2. Si el destino de inferior grupo profesional, hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de grupo superior a aquel por el que se le retribuye.
Artículo 18. Movilidad geográfica.
1. El traslado forzoso que exija cambio de residencia requerirá la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
2. La decisión de traslado deberá ser notificada a la persona afectada, así como a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de su efectividad. Dicha notificación expresará las causas que motivan el traslado, el centro de trabajo al que se le traslada y la fecha a partir de la cual debe surtir efecto, estando el citado traslado a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación, emitiéndose informe por el representante legal de los trabajadores, asimismo se intentará buscar fórmulas de negociación que satisfagan a ambas partes.
CAPÍTULO VII. JORNADA Y HORARIO
Artículo 19. Jornada y horario ordinarios.
1. Durante la vigencia del convenio la jornada ordinaria de trabajo será de 37,5 horas
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semanales, que a efectos de su realización podrán compensarse en períodos de cómputo trimestral. La jornada ordinaria anual máxima será 1669,50 horas efectivas de trabajo.
2. Por acuerdo entre la Empresa y los representantes se podrá establecer la distribución de la jornada irregular de la jornada a lo largo del año en determinados puestos de trabajo que por su naturaleza lo requieran, con el límite de 9 horas diarias, respetándose los períodos mínimos de descanso diario, entre jornadas y semanal. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la Empresa, que lo establecerá según las necesidades de los servicios.
En el anexo de descripción de puestos, quedan establecidos inicialmente los puestos sujetos a jornada irregular, independientemente de aquellos que puedan concretarse de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1º del presente apartado.
3. Durante los meses de Julio y Agosto la jornada laboral será de 35 horas semanales, aquellos trabajadores cuya contratación sea a tiempo parcial tendrá una disminución de la jornada proporcional a la establecida en su contrato de trabajo.
4. En las localidades, donde las fiestas locales duren una semana o más, se reducirá la jornada, durante una sola semana de las que dure la fiesta oficial a 35 horas semanales.
Artículo 20. Jornada y horarios especiales.
1. Por la prestación de servicios en festivos se percibirá el complemento por trabajo en festivos, salvo que el trabajador opte por un descanso adicional de 2 días por festivo trabajado, computable como de trabajo efectivo y que se podrá unir al período de vacaciones, salvo que el trabajador perciba complemento de disponibilidad el cuál prevea la prestación de servicios en festivos.
2. En aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza del servicio prestado cabe una organización del trabajo en equipo según la cual el personal desempeña sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, habrá de implantarse la jornada a turnos, dando lugar al establecimiento de la rotación por parte de todo el grupo laboral afectado.
3. La realización de la jornada a turnos dará derecho a la percepción del complemento por turnicidad.
4. En ningún caso se podrá modificar el orden de los turnos a realizar por el personal, salvo causa de fuerza mayor, o permuta con otro trabajador, siendo necesaria en este último caso la previa autorización de la persona responsable del centro de trabajo.
5. El personal que haya sido contratado específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el presente Convenio será contratado a tiempo parcial. Para su regulación se estará a lo dispuesto en sus correspondientes contratos y en la normativa laboral ordinaria.
Artículo 21. Disposiciones Comunes.
1. Dentro de la jornada de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso de 20
minutos diarios que se computará como trabajo efectivo, siempre que la jornada de trabajo sea igual o superior a 6 horas diarias, el cual se disfrutará en los horarios que establezca la empresa para el desayuno.
2. Con carácter ordinario, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso semanal será de un día y medio ininterrumpido, que podrá hacerse efectivo en cómputo de hasta dos semanas, dependiendo de la organización del trabajo.
Artículo 22. Calendario Laboral.
Anualmente se elaborará por cada centro de trabajo un calendario laboral, en el que se contendrán, al menos, los siguientes datos: distribución de la jornada laboral, horario de trabajo, turnos de personal y descansos, días festivos, así como todas aquellas circunstancias previsibles, que puedan tener incidencia en la organización del servicio y, consecuentemente, en el contenido de dicho calendario. Una vez negociado el período de vacaciones se unirá como anexo al calendario laboral.
Artículo 23. Horas extraordinarias.
Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión de horas extraordinarias. Por ello acuerdan reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo, o de ciclo inferior en su distribución semanal si dicha jornada se hubiese convenido y así aparece en los calendarios laborales. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias que no tengan el carácter estructural o de fuerza mayor.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se realizarán horas extraordinarias con carácter obligatorio en los casos necesarios para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
3. Se considerarán horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
4. A efectos de cotización a la Seguridad Social, las horas contempladas en los apartados segundo y tercero se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.
5. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia del resumen mensual al personal en el parte correspondiente, así como a la representación de los trabajadores.
6. Las horas extraordinarias se compensarán primordialmente, siempre que la organización del trabajo lo permita, por tiempo de descanso en la siguiente proporción.
Una hora y media de descanso por cada hora de trabajo. Estas horas se podrán acumular hasta completar días de descanso, los cuales podrán ser disfrutados por el personal cuando las necesidades del trabajo lo permitan, y dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de las mismas.
7. El valor de la hora extraordinaria para cada Grupo y categoría será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Salario ordinario/jornada anual x 1,50.
CAPÍTULO VIII. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 24. Vacaciones.
1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de 30 días naturales. Quienes en la fecha determinada para las vacaciones anuales no hubieran cumplido un año completo de trabajo, disfrutarán de un número de días de vacaciones proporcionales al tiempo de servicio prestado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 8/5/2017

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha08/05/2017

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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