Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/9/2017

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 19 de setiembre de 2017
tos internos de la administración, instrumentales o reflejos, a aquellos que están destinados solamente a impulsar un trámite; y Que es oportuno señalar que el acto o resolución que ordena el inicio del sumario, como los dictados en la etapa instructoria, son preparatorios y habilitan un proceso investigativo que permitirá esclarecer si se ha cometido o no, una falta disciplinaria y, concluido, se dictará el acto administrativo -que declarará al agente posible o no de una sanción administrativasusceptible de producir efectos jurídicos inmediatos; y Qu e e l act o imp ugn ado -R eso lución N
1042/16 CGE cuyo recurso de revocatoria fuera desestimado por la Resolución N 2334/16
CGEsin perjuicio de que goza de presunción de legitimidad, es irrecurrible en los términos que opone el agente, por cuanto las cuestiones invocadas serán objeto de la investigación sumarial y el cuestionamiento sobre las circunstancias de hecho imputadas, podrán tener planteamiento oportuno en las distintas etapas reguladas en la normativa que reglamenta el procedimiento en cuestión; y Que vinculadas a las circunstancias de hecho que motivan la investigación, es el sumario administrativo el procedimiento idóneo tendiente a comprobar la existencia de la irregularidad y garantizar el debido derecho de defensa del sumariado; y Que así lo establece el Decreto N 02/70
SGG, en su artículo 20º; el sumario administrativo tiene por objeto comprobar la existencia de una irregularidad administrativa, reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, practicar las medidas conducentes a su esclarecimiento posibilitar el ejercicio del derecho de defensa y determinar los elementos de juicio indispensables para el juzgamiento del o los responsables; y Que en ese contexto, la regla es que salvo ostensibles y graves vicios resulta formalmente inadmisible el presente recurso, dirigido a cuestionar algo que ya es un acto administrativo definitivo como ya se observara ni sancionatorio, sino que al disponer la instrucción de un procedimiento ante una posible comisión de una falta administrativa por parte del mencionado docente -quien goza de la garantía del debido proceso y defensa-, el acto impugnado no ha adoptado medida disciplinaria a su respecto y no tiene virtualidad para provocar lesión actual a un interés jurídico; y Que al respecto, se cita como antecedente del máximo órgano jurisdiccional de la Provincia, cuando al declarar inadmisible una acción que pretendía la nulidad del acto que disponía iniciar el sumario. Sostiene más allá de la forma de acto administrativo del dispone iniciar el sumario, es claro que éste responde a la particular clase de actos que no inciden en la esfera jurídica del particular per se si no que eventualmente lo hace, si además, ordenan una consecuencia, que se desprende de este, suspensión de haberes, traslado, etc y, en la medida de tales gravámenes es que son recurribles. Por el contrario la sola orden de iniciar un procedimiento especial como es el disciplinario, forma parte de una función inherente del empleador sujeto publico derivada del Art. 175
Inc. 17 de la Constitución de la Provincia, Weinzettel, Martín Miguel c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo" 09-10-12; y Que dicha posición ha sido recientemente confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en la causa Solana Silveira Jorge Daniel María Antonio c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo, Expte.
3667/S 11-08-14, cuando se expresa: la decisión de la autoridad administrativa compe-

BOLETIN OFICIAL
tente para iniciar una investigación con motivo de encontrarse frente a una conducta desplegada por un agente, contraria a los dispositivos vigentes y que podría ser posible de la aplicación de un correctivo disciplinario, carece de virtualidad suficiente para ser considerado como una decisión definitiva, causatoria de estado en los términos que dispone el Art. 4
Inc. a del CPA. Obsrvase que ostenta todas las características de un acto administrativo, pero en el estadio que se dicta, más bien prepara y no define la situación del agente, el que contará con todas las garantías constitucionales en el proceso, para ejercer su defensa.
el acto final que culmina con el trámite necesario a los fines de -eventualmenteejercer la potestad disciplinaria del ente público será el que cause efectos directos e inmediatos" sobre la esfera jurídica del administrado.
Tal acto indudablemente, de causar un efecto directo e inmediato sobre la esfera jurídica del aquí actor en sentido negativo esto es limitando sus derechos podrá ser impugnado oportunamentetanto en sede administrativa como en sede judicial sin que los actos preparatorios que el estado dicte en la medida en que no causen un efecto jurídico directo e inmediato sobre el particular puedan ser objeto de impugnación"; y Que en este marco, la Cámara Contencioso Administrativo N1 en la causa Acosta Héctor Rubén c/ Municipalidad de Paraná, s/ Contencioso Administrativo ha expresado; El acto administrativo que ordena instruir un sumario no tiene efectos directos o inmediatos en la esfera de derechos del particular, sino que es el inicio del procedimiento destinado a determinar la eventual responsabilidad y permite, asimismo, y fundamentalmente, el ejercicio del derecho de defensa por parte de aquel a quien se le imputa una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Por ello cualquier presunto vicio que pudiera acarrear este acto inicial, es discutible en el marco del referido procedimiento al que da inicio en consecuencia no es recurrible y Que respecto a la facultad reconocida a la Dirección de Educación Superior del Consejo General de Educación para asignarle al recurrente otras tareas, se destaca que dicha disposición será de aplicación transitoria y por el período en que se instruya el sumario administrativo dispuesto y no reviste el carácter de medida segregativa ni traslado, y en consecuencia no afecto directamente la esfera de derechos del empleado, como tampoco se configura un perjuicio patrimonial, ya que no modifica la percepción de sus haberes siendo la propia Resolución N 1042/16 CGE la que en sus artículos 3 y 4º dispone la separación provisoria con goce de haberes en el cargo de Rector y dar ubicación al docente Raúl Levin en tareas que se consideren convenientes para su desempeño; y Que a mayor abundamiento se destaco lo consignado en la Disposición N 12 de la Dirección de Educación Superior del Consejo General de Educación, cuando declara que es el propio agente quien voluntariamente solicito desempeñar funciones en otra institución educativo, específicamente en el ámbito del Colegio Nº 1 Domingo Faustino Sarmiento del Departamento Paraná; y Que esta declaración de voluntad confirma un marco reglamentario al que el propio recurrente se ha sometido, no resultando admisible pretender a posteriori sustraerse de sus consecuencias jurídicas; y Que dicha disposición se vincula directamente con la cuestión de hecho que se le imputa al -recurrente, ante presuntas irregularidades ad-

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ministrativas relacionadas con aspectos organizativos de gestión y administración pedagógica del Instituto de Educación Superior donde el agente se desempeñara como Rector, que supuestamente alteraron el normal desarrollo de la vida institucional en dicho ámbito educativo; y Que se observa que tal medida encuentra su fuente normativa en lo previsto por el artículo 4 del Decreto N 02/70 SGG que se aplica por remisión del artículo 64 del Decreto Ley N
155/62 IFMHEyEel cual dispone que en todo sumario en que se establezca la existencia de un delito que de lugar a la acción pública deberá ponerlo en conocimiento de la superioridad pudiendo recabar la suspensión del agente hasta tanto la investigación lo haga necesario. De igual manera podrá requerir esa medida en los casos de faltas graves cuando la permanencia del agente en funciones, obste a la investigación o al normal desenvolvimiento de la Administración y por aplicación de lo contemplado la Ley N 9890 de Educación Provincial; y Que esta última normativa en su capítulo II
reglamenta las atribuciones del Consejo General de Educación, específicamente en el caso que nos ocupa será a lo dispuesto en el artículo 166: Como órgano de planeamiento, ejecución y supervisión de las políticas educativas le corresponde: k Designar, ascender trasladar, reubicar, remover y ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo, conforme a las normas vigentes; y Que en razón de lo expuesto, no siendo un acto impugnante en los términos de las Leyes N 7060 y N 7061, según lo ha convalidado el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, debería desestimarse el recurso de apelación jerárquica interpuesto, disponiéndose el inicio del proceso sumarial correspondiente;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestimase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Raúl Levin D.N.I. N 18.243.312, docente del Departamento Paraná, contra la Resolución N 2334
CGE de fecha 19 de julio de 2016, atento a los argumentos invocados precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 184 GOB
INCREMENTANDO FONDO
Paraná, 21 de febrero de 2017
VISTO:
Las necesidades planteadas por Fiscalía de Estado en relación al incremento del fondo permanente de dicho organismo en los términos que lo requiere; y CONSIDERANDO:
Que resulta procedente la autorización solicitada por Fiscalía de Estado de incrementar el fondo permanente a pesos ciento cincuenta y cinco mil $ 155.000,00 y el de los montos individuales a pesos dieciocho mil $
18.000,00, atento a la necesidad de agilizar aún más la tramitación de los pagos de la deuda judicial, como así también gastos causídicos judiciales o extrajudiciales;
Que la reposición de dicho fondo por parte de Fiscalía de Estado se gestionará cuando se utilice el 50% del mismo;
Que para el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 17º, inciso b del Decreto N 404/95 MEOSP, texto único y ordenado de la Ley de Contabilidad N 5140 y sus modificaciones;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/9/2017

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha19/09/2017

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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