Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2019 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

LUNES 21 DE ENERO DE 2019
AÑO CVI - TOMO DCXLIX - Nº 14
CORDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
PODER EJECUTIVO

1

a SECCION

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley: 10605
Artículo1- Modificase el artículo 32 de la Ley N 9277 Administración Provincial del Seguro de Salud APROSSy sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 32.- LOS recursos de la APROSS se constituirán por:
a Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos equivalente al cuatro con cincuenta por ciento 4,50 % de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionalesy del sueldo anual complementario que perciban;
b Un aporte personal mensual equivalente al cinco por ciento 5%
sobre los haberes de pasividad y del haber anual complementario que perciban los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba, en los términos del artículo 6, inciso b, primero y segundo párrafos, de la presente Ley;
c Los aportes y contribuciones de los sectores públicos o privados y demás personas que optaren por adherirse al presente régimen en los términos del artículo 8 de esta Ley;
d Los aportes adicionales establecidos de acuerdo a las previsiones del artículo 9 de la presente Ley;
e Una contribución mensual por parte del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos, definida por el Poder Ejecutivo Provincial, de entre el cuatro con cincuenta por ciento 4,50 % y el cinco con cincuenta por ciento 5,50 % de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionalesy del sueldo anual complementario que perciban sus agentes;
f Un aporte mensual a cargo de cada uno de los afiliados y beneficiarios destinado a constituir el Fondo de Enfermedades Catastróficas con el objeto de atender las mayores erogaciones relacionadas con éstas trasplantes de órganos y tejidos, hemodiálisis, fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple, artritis reumatoidea y otras a definir por el Directorio de la APROSS, el que no podrá ser inferior al tres con cincuenta por ciento 3,50% del aporte mínimo determinado para el supuesto del inciso a del presente artículo;
g Una contribución mensual por parte del Estado Provincial por cada uno de los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de la BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO
PODER EJECUTIVO
Ley N 10605 Pag. 1
Decreto N 17 Pag. 3
ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS
Fe de Errata Pag. 3

Provincia de Córdoba -y su grupo familiar primario-, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS y no podrá ser inferior al importe de gastos prestacionales y operativos mensuales que por beneficiario se incluya en el presupuesto respectivo;
h Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen de la presente Ley y sus normas reglamentarias, bienes muebles e inmuebles que actualmente posea -y el producido de su ventay todo otro ingreso compatible con los fines de la institución;
i El producido de la contratación y comercialización de servicios que brinde a otras entidades y/o personas públicas o privadas, optimizando la capacidad ociosa para la obtención de recursos en beneficio de las prestaciones a su cargo, y j Una contribución mensual a cargo de las comisiones directivas de los consorcios a los que se hace referencia en el inciso d del artículo 6 de la presente Ley, por cada uno de sus integrantes y de su grupo familiar primario incorporados a los beneficios establecidos en esta norma, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS.
Los aportes personales previstos en los incisos a y b de este artículo en ningún caso podrán ser inferiores al que corresponda según las remuneraciones de referencia que resulten de aplicación. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso a la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder, según lo determine el Directorio de la APROSS, a algunas de las categorías inferiores de la Ley N 8991 o la que la sustituyere. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso b la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder a la del Haber Jubilatorio Mínimo más el Complemento Previsional Solidario. Sin perjuicio de ello, el Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo para los aportes personales del inciso b del presente artículo, conforme los cálculos financieros pertinentes.
Cuando las sumas determinadas conforme a aquellos no alcancen los valores calculados, se incrementarán los aportes personales hasta alcanzar los mínimos.
El Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo previsto en el inciso f para el Fondo de Enfermedades Catastróficas toda vez que los cálculos actuariales y financieros por las erogaciones efectuadas para la cobertura
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2019 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha21/01/2019

Nro. de páginas2

Nro. de ediciones4135

Primera edición01/02/2006

Ultima edición09/05/2024

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