Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 17/01/2008 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 17 de enero de 2008

1

SECCIÓN

AÑO XCVI - TOMO DXVI - Nº 12
CORDOBA, R.A. JUEVES 17 DE ENERO DE 2008

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
Leyes
Código Arancelario para Abogados y Procuradores PODER LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9459
CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS
Y PROCURADORES
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales Ámbito material de aplicación.
ARTÍCULO 1º.- EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los supuestos en que no exista pacto de honorarios.
Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 5805.
Pacto de honorarios.
ARTÍCULO 2º.- LOS abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.
Patrocinio obligatorio.
ARTÍCULO 3º.- EL que litigue por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, debe valerse de dirección letrada para defenderse o ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los comparendos, revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de recursos de apelación y nulidad.
Efecto.
ARTÍCULO 4º.- EL patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos.

Propiedad de los honorarios.
ARTÍCULO 5º.- LOS honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó.
Carácter de los honorarios.
ARTÍCULO 6º.- LOS honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, revisten carácter alimentario.
Toda actividad profesional se presume onerosa.
Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester.
Capítulo II
Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis Recibo anticipado.
ARTÍCULO 7º.- TODO recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel o acuerdo.
Registro de contratos.
ARTÍCULO 8º.- EL Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Contratos prohibidos.
ARTÍCULO 9º.- ES nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos.
Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa.
ARTÍCULO 10.- LA renuncia intempestiva y sin causa del poder, así como la revocación del mandato o poder imputable al profesional antes de terminar el juicio, declarada esta última por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada material, anula el convenio sobre honorarios e implica la pérdida del derecho a cobrar honorarios a su comitente en los supuestos previstos en la presente Ley.
Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa.
ARTÍCULO 11.- CUANDO el profesional se apartare de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación provisoria de sus honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por más de un 1 año por causas ajenas a su voluntad.

Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.
Contratos de retribución periódica.
ARTÍCULO 12.- PUEDEN celebrarse contratos de honorarios en los que se establezca una retribución periódica por asesoramiento permanente o por representación, o por ambos.
Estos contratos deben celebrarse por escrito, pudiendo ser registrados en la forma prevista en el artículo 8º de la presente Ley. Los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe este Código, salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en costas.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta 30 Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado.
Pacto de cuota litis.
ARTÍCULO 13.- ES lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
El pacto de cuota litis en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento 30% de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.
Capítulo III
Obligados al Pago - Generalidades Solidaridad o mancomunación.
ARTÍCULO 14.- LA obligación de pagar honorarios por gestión CONTINÚA EN PÁGINA 2

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 17/01/2008 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha17/01/2008

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones4146

Primera edición01/02/2006

Ultima edición23/05/2024

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