Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2008 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 7 de enero de 2008

1

SECCIÓN

AÑO XCVI - TOMO DXVI - Nº 4
CORDOBA, R.A. LUNES 7 DE ENERO DE 2008

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
Leyes APRUEBAN EL TEXTO ORDENADO

Ley Nº 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba PODER LEGISLATIVO

protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. JUAN CARLOS MASSEI
MINISTRO DE SEGURIDAD
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

Extensión de las disposiciones generales de este Código.
Artículo 2º.- LAS disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.

LEY: 9444
ARTÍCULO 1º.- APRUÉBASE el Texto Ordenado de la Ley No 8431, modificada por las Leyes Nros 8538, 8539, 8570, 8615, 8739, 8796, 8918, 8987, 8993, 9005, 9092, 9098, 9106, 9109, 9264 y 9321, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, compuesto de treinta y ocho 38 fojas, forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- EL citado Texto Ordenado, se denominará Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de CórdobaTexto Ordenado 2007.

ANEXO I A LA LEY NO 8431
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TEXTO ORDENADO 2007
A partir del texto original publicado en el Boletín Oficial del 19 de diciembre de 1994, con las modificaciones impuestas por las siguientes leyes:

ARTÍCULO 3º.- LA renumeración de artículos de la Ley Nº 8431
y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, a los fines del ordenamiento de su texto, es la que se consigna en el Anexo II de la presente Ley.

LEY
No 8538

FECHA DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial del 19/06/1996

No 8539
No 8570
No 8615

Boletín Oficial del 19/06/1996
Boletín Oficial del 04/12/1996
Boletín Oficial del 28/07/1997

ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

No 8739
No 8796
No 8918

Boletín Oficial del 19/03/1999
Boletín Oficial del 20/10/1999
Boletín Oficial del 16/05/2001

No 8987
No 8993
No 9005

Boletín Oficial del 17/12/2001
Boletín Oficial del 31/12/2001
Boletín Oficial del 03/04/2002

No 9092
No 9098
No 9106

Boletín Oficial del 16/04/2003
Boletín Oficial del 28/03/2003
Boletín Oficial del 25/04/2003

No 9109
No 9264
Nº 9321

Boletín Oficial del 26/05/2003
Boletín Oficial del 02/02/2006
Boletín Oficial del 02/11/2006

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
FRANCISCO FORTUNA
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1937
Córdoba, 6 de diciembre de 2007
Téngase por Ley de la Provincia Nº 9444, cúmplase,
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Ámbito de aplicación.
Artículo 1º.- ESTE Código se aplicará a las faltas que en él se
Terminología.
Artículo 3º.- LOS términos falta, contravención o infracción, están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.
Participación.
Artículo 4º.- TODOS los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.
Culpabilidad.
Artículo 5º.- SALVO disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.
Causas de inimputabilidad y de justificación.
Artículo 6º.- LAS faltas no serán punibles en los siguientes casos:
1 En los previstos por el artículo 34 del Código Penal;
2 En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario, y 3 Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis 16 años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.
Ley más benigna. Tipicidad.
Artículo 7º.- SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Personas ideales.
Artículo 8º.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al CONTINÚA EN PÁGINAS 2 A 9

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2008 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha07/01/2008

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones4146

Primera edición01/02/2006

Ultima edición23/05/2024

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