Diario Oficial El Peruano del 12/12/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 17/12/2021 04:14

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Viernes 17 de diciembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3274

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 107/2021
EXP. Nº 01142-2018-PA/TC
LIMA
ALDO MARIÁTEGUI BOSSE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01142- 2018-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
- Los magistrados Ledesma, Miranda ponente y EspinosaSaldaña votaron, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.
- Los magistrados Ferrero quien votó con fecha posterior, Blume y Sardón, mediante voto conjunto, y el magistrado Ramos votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar fundada la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME
FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados que opinan distinto, emitimos el presente voto por las consideraciones siguientes:

1. La demanda de amparo no fue extemporánea La ponencia declara improcedente la demanda, señalando que fue presentada fuera del plazo de ley. Para ello, cuenta treinta días hábiles desde que la sentencia materia del presente amparo fue notificada al demandante. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional dice lo siguiente:
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
En relación al citado artículo, y a efectos de determinar el inicio del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cfr. SSTC
00538-2010-PA/TC y 03655-2012-PA/TC ha distinguido entre:
i resoluciones judiciales firmes que requieren ejecución; y, ii resoluciones judiciales firmes que no requieren ejecuciónn cfr.
STC 03655-2012-PA/TC, fundamento 4. Sobre las segundas, este Tribunal ha dicho que:
existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución STC 00538-2010-PA/TC, fundamento 6.
Sin embargo, respecto a las primeras, este Tribunal ha señalado:
el plazo de los 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido resulta aplicable en línea de principio a los procesos judiciales en los que la resolución judicial firme contiene un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal. En estos casos, como resulta evidente, el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial firme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado STC 036552012-PA/TC, fundamento 5; énfasis añadido.
La ponencia considera que la sentencia objeto del presente amparo no requiere de ejecución, por lo que cuenta el referido plazo desde la fecha en que el demandante fue notificado con ella. No obstante, esta conclusión es errada, pues dicha resolución sí requería ejecución y, por tanto, el amparo podía ser presentado desde la notificación de ésta y hasta treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como dice el citado artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
En efecto, la sentencia materia del amparo de autos determinó que no había nulidad en la sentencia de vista, que confirmó la reserva de fallo condenatorio y ratificó el pago de una reparación civil de S/. 20,000 en favor de la parte querellante. La reserva de fallo condenatorio señalaba que el demandante debía cumplir determinadas reglas de conducta por un año, computado a partir de que la sentencia quedara firme, tal como establece el artículo 62 del Código Penal. Dichas reglas de conducta constituían obligaciones de hacer y de no hacer.
Adicionalmente, el pago de una reparación civil de S/. 20,000
configura, evidentemente, una obligación de dar. En este caso,

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CountryPeru

Date17/12/2021

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