Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

50

de procedencia señalados en la Sentencia No168-2005-PC/
TCDEL Tribunal Constitucional por tanto la vía constitucional es la idónea para su cumplimiento, verificándose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimiento al acto administrativo firme, que ha conllevado a la demandante hacer uso de este proceso constitucional con la finalidad de proteger el derecho constitucional de defender la eficacia del referido acto administrativo, por lo que bajo esos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acto administrativo resulta estimable, más aun si el procurador del Gobierno regional de Ancash ha indicado que la demandada debe dar cumplimiento de tal acto administrativo.
3.9. Se precisa, así, que el objeto del control jurisdiccional mediante este proceso no es el comportamiento comisivo de los funcionarios o autoridades públicas, sino su letargo, omisión pereza, mora, simplemente, inactividad en la que pueda incurrir, estamos pues al frente de un proceso ágil y expeditivo para controlar la inactividad de la administración pública.
Por los fundamentos expresados y al amparo de las disposiciones legales acotadas y de los artículos 72 ,73o y 74 del Código Procesal Constitucional, señora Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz, administrando justicia a nombre de la Nación:

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2019

de 2018, obrante de fojas 75 a 78, que declaró infundada la demanda de amparo.
II.- Fundamento del recurso interpuesto En su recurso de apelación obrante de fojas 85 a 89, la parte demandante precisó que:
1. La apelada le causa agravio por cuanto no se han valorado debidamente las pruebas ofrecidas por dicha parte procesal, tales como el carnet del Instituto peruano de seguridad social y la constancia de inscripción del seguro social del empleador, puesto que el A quo no motiva la resolución apelada al precisar que dichos documentos acreditan que la demandante prestó servicios laborales a favor de José Flores Gonzales, sin embargo no prueba el periodo de inicio y fin de dichas actividades laborales.
2. Asimismo señala que no se ha tenido en cuenta la tarjeta de atención del asegurado, en donde se señala con fecha y hora la atención recibida y el médico tratante, acreditándose así los años de atención médica recibida, no habiéndose emitido pronunciamiento respecto al documento obrante a folios 86 del CD adjuntado en autos.
III.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que:

RESUELVE
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña María del Rosario Alegre Meléndez. En consecuencia.
ORDENO:
Que la demanda la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, a través de su Directora, dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz N
01108 de fecha 29 de octubre del 2014, que resolvió otorgar al ahora demandante María del Rosario Alegre Meléndez, el pago de S/. 29,569.16 soles veintinueve mil quinientos sesenta y nueve con dieciséis céntimos por concepto de pago por interés legal devengado de la bonificación dispuesta por el D.U. 037-94-PCM.
2. Ordenar que la sentencia sea cumplida de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, pudiéndose hacer uso de multas fijas o acumulativas incluso disponer destitución del responsable. Notifíquese a las partes conforme a ley.HENRY JOEL SANCHEZ PEREZ
Juez S
Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz Corte Superior de Justicia de Ancash CYNTHIA BERENICE HUAMÁN ARICA
Secretaria Judicial Juzgado Mixto de Carhuaz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1812630-1

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Expediente N

Materia
: 17351-2015-0 Ref. Sala N 02992017-0
: Carmen Rosa Villanueva de Garay : Oficina de Normalización Previsional : Proceso de Amparo
Resolución N

: Once
Demandante Demandado
Lima, ocho de julio del dos mil diecinueve.VISTOS; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y reincorporándose de su licencia por vacaciones, CONSIDERANDO además:
I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación, la sentencia pronunciada mediante la Resolución N 06, de fecha 11 de setiembre
La emplazante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N 0000003551-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990
de fecha 10 de abril del 2015, y en consecuencia solicita se ordene a la parte demandada reconozca a la accionante 16
años y 03 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, así como también le reconozca su pensión de jubilación al amparo de la Ley N 26504 y el Decreto Ley 25967, más el abono de devengados e intereses leales con la tasa efectiva.
Mediante resolución N 01 de fecha 13 de noviembre del 2015, se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a la demandada -fojas 28-;
Por resolución N 02 de fecha 31 de marzo del 2016, se tuvo por contestada la demanda -fojas 52;
Finalmente se emitió sentencia mediante la resolución N 06, del 11 de setiembre del 2018 de fojas 75 a 78, declarándose infundada la demanda, la misma que es materia de la presente alzada.
IV.- Aspectos Generales Primero: Conforme a la interpretación del artículo 200
numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el proceso de amparo es una acción de garantía constitucional que procede en términos generales, contra todo hecho u omisión, de cualquier persona o autoridad que afecten derechos fundamentales; en el mismo sentido el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Segundo: De acuerdo a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos VI
y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; máxime si estas constituyen precedentes vinculantes.
V.- Consideraciones de la Sala Tercero: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.
Cuarto: De la revisión de autos se advierte que, mediante Resolución N 0000114684-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990
de fecha 26 de noviembre del 2014, obrante a folios 10, se resuelve renegar la pensión de jubilación solicitada por Carmen Rosa Flores Villanueva de Garay, por cuanto el asegurado a la fecha en que cesó en sus actividades laborales, no acredita un mínimo de 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, no correspondiéndole el otorgamiento de la pensión solicitada; Asimismo, de fojas 11

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/10/2019

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031