Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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conforme al valor que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 1884-2011-PA/
TC, este Tribunal señaló que el mencionado dispositivo legal está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, dado que, en el presente caso, la obligación de pago data del año 2005, corresponde la aplicación del artículo 1236 del Código Civil, razón por la cual debe estimarse este extremo del recurso de agravio.
4. El actor también solicita que el pago del beneficio por haber cumplido 25 y 30 años de servicios, y que este se calcule teniendo en cuenta el grado de suboficial superior.
Esta sala considera que el pago de dichos beneficios debe efectuarse tomando en cuenta las fechas en que el actor cumplió los mencionados años de servicios y los grados que en ese entonces se encontraban vigentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relacionado con la aplicación del artículo 1236 del Código Civil, subido en grado mediante recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
W-1812618-15

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02306-2017-PA/TC
SANTA
FRANCISCO SAAVEDRA CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Saavedra Cortez contra la resolución de fojas 590, de fecha 9 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP y solicita la inaplicación de las Resoluciones 9539-2015-ONP/DPR/DL 19990 y 57905-2015ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 26 de octubre de 2015 y 18
de agosto de 2015, respectivamente; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contesta la demanda y alega que el demandante no ha cumplido con acreditar que satisface los requisitos para obtener la pensión del régimen general.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 23 de junio de 2016 declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no acredita los aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada. No obstante, reconoce los períodos del 13 de febrero de 1975 al 27 de julio de 1975, el período de la semana 10 hasta la semana 18 de 1994 y de noviembre a diciembre de 2001. Concluye que el actor reúne 7
años, 4 meses y 24 días de aportes que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.
La Sala superior revisora declara fundada en parte la demanda en el extremo que se le reconoce 7 años, 4 meses y 24 días de aportes, y se reconoce en esta instancia 2 años, 8 meses y 23 días de aportes obligatorios, más 9 años y 4

El Peruano Miércoles 9 de octubre de 2019

meses de aportes facultativos, que hacen un total de 19 años, 5 meses y 17 días de aportaciones. Asimismo, confirma el extremo que declara improcedente el otorgamiento de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.
5. Del cuadro resumen de aportaciones de la ONP f. 12
se observa que el demandante nació el 26 de septiembre de 1948; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 26 de septiembre de 2013.
6. De la resolución impugnada f. 6 se advierte que se le denegó la pensión por acreditar solo 6 años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.
7. Para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 047622007-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP se revisaron los documentos de autos. Se advirtió que obran en original y en copia legalizada notarialmente la siguiente documentación:
- La tarjeta del Seguro Social del Perú, en la que en el rubro del centro de trabajo figura la Compañía Constructora Proviesa, sin determinarse el período laborado, por lo que no acredita aportes, y la declaración jurada del demandante, que por ser una declaración unilateral no permite acreditar aportaciones.
- El comprobante de caja egresos de la Empresa de Servicios Santa Fe SRLtda de fecha 10 de marzo de 1980
f. 15, que al no determinar período de labores no acredita aportaciones, y la declaración jurada del demandante, que por ser una declaración de parte, no permite acreditar aportes.
- La liquidación de beneficios sociales de fecha 13 de octubre de 1988 f. 17, de Produpesa SA que no cuenta con el nombre, el cargo y la firma de quien lo suscribe, por lo cual no genera certeza para acreditar aportes, y la declaración jurada del demandante que por ser una declaración unilateral no permite acreditar aportes.
- Liquidaciones de tiempo de servicios de Consultoría y Servicios Generales EIRL ff. 19 y 20, del período 28 de junio de 1990 al 28 de junio de 1991 y del 29 de junio de 1991 al 22 de julio de 1991, sin el nombre y la firma de la persona que lo autoriza, y boletas de pago ff. 23 a 77 que no cuentan con el nombre y la firma de quien las emite, por lo que no generan certeza.
- Respecto a la empresa Comercializadora y Servicios Generales del Norte Comservi SRLtda, obra el certificado de trabajo de la indicada empleadora por el lapso del 29 de noviembre del 2001 al 24 de octubre de 2002 f. 216, y las boletas de pago ff. 221 a 237, sin el nombre de quien las autoriza, por lo que no generan convicción para corroborar el período completo, toda vez que en el cuadro resumen de aportes de la ONP se reconocen 15 semanas del 2002.
- Las liquidaciones de tiempo de servicios de la Cooperativa de Servicios Múltiples Consultora y Servicios Generales del período del 25 de septiembre de 1991 al 6 de febrero de 1992, y del 9 de marzo de 1992 al 8 de agosto de 1992 ff.
21 y 218, sin el nombre y el cargo de quien autoriza dichos documentos, por lo que no generan certeza; boletas de pago ff. 78 a 105 que no cuentan con la firma y el cargo de quien las suscribe, así como boletas de pago ff. 106 a 127 de la indicada empleadora que corresponden a otros períodos y no cuentan con certificado de trabajo o liquidación de beneficios sociales que precise el lapso laborado completo.
- La liquidación de tiempo de servicios de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Lira del período del 1 de agosto de 1995 al 23 de julio de 1996 f. 22, que no cuenta con

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/10/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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