Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región cursiva agregada.
4. Sin embargo, la pensión de invalidez se suspende, según el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que modifica el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, cuando la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios .
5. De la Resolución 79648-2004-ONP/DC/DL 19990
f. 3, de fecha 27 de octubre de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 20 de julio de 2004
f. 7, en el que se diagnosticó que padecía de espondiloartrosis, artrosis cadera derecha, osteoporosis y enfermedad articular degenerativa, con un menoscabo de 70 %.
6. No obstante, mediante la Resolución 4073-2007-ONP/
DP/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2007 f. 8, la demandada suspendió la pensión de invalidez definitiva, conforme al Decreto Supremo 063-2007-EF, por estimar que de acuerdo con un nuevo certificado médico, la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibía como pensión.
7. A tal efecto, a fojas 103 del expediente administrativo, obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 17 de julio de 2007, en el que se precisa que la actora padece de lumbalgia, con un menoscabo global de 23%, con lo que se demuestra lo argumentado en la resolución que suspende la pensión de invalidez de la demandante.
8. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26
del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporalmas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
9. En tal sentido, estando a que la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por la ONP es legítima, se advierte de autos que la suspensión de la pensión de invalidez de la recurrente no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente al comprobarse que la actora presentaba una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión;
por consiguiente debe desestimarse la demanda.
10. Finalmente, la actora, mediante escrito del 16 de noviembre de 2018, adjuntó copia legalizada del Certificado Médico del 14 de octubre de 2015, expedido por el Comité Médico de Calificación de Incapacidad de la Diresa-Hospital San José, del Gobierno Regional del Callao. Dicho certificado determina que la recurrente presenta un menoscabo global del 54% y establece como fecha probable de inicio de la incapacidad el mes de junio de 2015.
11. Sin embargo, se advierte que dicho certificado médico es de fecha posterior a la Resolución 4073-2007-ONP/DP/DL
1990 que se cuestiona 28 de noviembre de 2007. Por ende, dicha situación en nada enerva la potestad fiscalizadora de la ONP que en su momento, y de manera legítima, determinó que la recurrente no presentaba la enfermedad profesional que generó su derecho a la pensión. Sin perjuicio de lo señalado, la accionante tiene expedita la vía para solicitar ante la ONP
el otorgamiento de una pensión sobre la base del mencionado Certificado Médico del 14 de octubre de 2015.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1805604-19

El Peruano Jueves 3 de octubre de 2019

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00247-2017-PA/TC
TACNA
JAMES ALFREDO BENAVIDES CARTAGENA, representado por HUGO FRANCISCO BENAVIDES
CARTAGENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 día del mes de abril de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Alfredo Benavides Cartagena representado por don Hugo Francisco Benavides Cartagena contra la resolución de fojas 77, de fecha 2 de septiembre de 2016, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1016-2016ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016; y que en consecuencia, se le otorgue la bonificación por gran incapacidad, equivalente a una remuneración mínima vital, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 19990..
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de junio de 2016, declara improcedente la demanda por considerar que el actor percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, debido a lo cual no puede solicitar en la vía del amparo el reconocimiento de otras bonificaciones, por lo que debe acudir a la vía contenciosaadministrativa.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 2 de setiembre de 2016, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP con el objeto de que se le otorgue la bonificación por gran invalidez prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 19990.
2. En el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso grave estado de salud del demandante a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones previas 3. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el demandante no se encuentra facultado para acudir a la vía del amparo para que se le reconozcan bonificaciones que constituyen derechos adicionales a una pensión ya otorgada y regulada por ley.
4. No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado en forma incorrecta, pues este Tribunal advierte que las instancias judiciales no han tenido en cuenta que por las circunstancias especiales del caso grave estado de salud del beneficiario de la acción la vía procesal constitucional está habilitada.
5. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que rechazó liminarmente la demanda f. 70, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 6. El artículo 30º del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:
Artículo 30º.Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/10/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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